”200.736 ducados y 9 reales para frailes, monjas y pobres que rueguen a Dios por la prosperidad de las armas españolas; cien millones en picos, palas y azadones; cien mil ducados en pólvora y balas; diez mil ducados en guantes perfumados para preservar del mal olor de los cadáveres de los enemigos tendidos en el campo de batalla; ciento setenta mil ducados en poner y renovar campanas destruidas con el uso contínuo de repicar por nuevas victorias conseguidas sobre el enemigo; cincuenta mil ducados en aguardiente para las tropas en un día de combate; millón y medio de ídem para mantener prisioneros y heridos; un millón en misas de gracias y Te Deum al Todopoderoso; tres millones de sufragios por los muertos; 700.492 ducados en espías y cien millones por mi paciencia en escuchar que el Rey pedía cuentas al que le ha regalado un reino”. Cuentas del Gran Capitán.[1].
1 La Rendición de Cuentas
El control de la gestión pública de la Universidad puede ser llevado a cabo desde una perspectiva política, tanto interna (a través de los órganos representativos de la Universidad) como externa, por la Administración que ostenta las competencias en educación superior. De igual manera, puede ejercerse control desde la óptica financiera, fiscalizando la actividad pública mediante órganos especializados en materia económica.
Estos controles de la gestión financiera, a su vez, también pueden clasificarse desde distintos puntos de vista; así se habla del control interno cuando éste se realiza por un órgano encuadrado en la estructura de la Administración controlada (Interventor o Auditor Interno, el Consejo Social, el comité de auditoría) y control externo, desempeñado por un órgano que no pertenece a la Administración controlada (Tribunal de Cuentas, los Órganos Autonómicos de Control Externo e incluso los auditores privados).
El control interno puede diferenciarse según el momento en que se realiza. Por ello se distingue el control o fiscalización previa, que se lleva a cabo por el órgano controlador antes de que se dicte o perfeccione el acto administrativo y el control posterior, que tiene lugar sobre un acto concreto o actividad después de su ejecución.
El control externo más importante surge en contrapartida a la institución de la rendición de cuentas o control del Tribunal de Cuentas o de los Órganos Autonómicos de Control Externo, denominándose cuentadante al Rector por su obligación de rendirles la Cuenta General. No debemos confundir la condición de cuentadante con la obligación que pesa (art. 15.1 de la LOTCu) sobre cualquier encargado de la «custodia, recaudación, administración intervención, manejo o utilización» de caudales públicos, de rendir cuentas de su inversión y empleo, justificando el destino que se les haya dado, respondiendo, en su caso, de los perjuicios que por su propio incumplimiento pudieran derivarse.
Como hemos visto en el análisis de los pagos indebidos, la responsabilidad contable afecta a más sujetos que al Rector. El artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra «todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos», debiendo comprenderse en dicho concepto tanto los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes y ello porque el término cuentadante es un concepto jurídico determinado (art. 138 de la LGP) que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos de la Administración, sino también a los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores, y a los perceptores de subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, sean entidades públicas o privadas.
Además, el artículo 139 de la LGP establece el procedimiento de rendición de cuentas para los Organismos de la Administración del Estado y exige a los cuentadantes remitir sus cuentas anuales aprobadas a la IGAE, acompañadas del informe de auditoría que corresponda “dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico”. La IGAE remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
El artículo presenta una redacción coherente con la LOU, cuyo artículo 81.5 recuerda a las universidades que están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, marcando el procedimiento a seguir:
Las universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.
En este momento debemos referirnos a dos conceptos relacionados con el proceso de rendición; las cuentas deben estar autorizadas por el órgano responsable de su preparación y presentación. Además, deben estar aprobadas por el órgano que legal o estatutariamente se haya previsto.
1.1 Autorización
Partiendo de la concepción del Gerente como director de los servicios económicos de la Universidad (artículo 23 LOU) le corresponde la responsabilidad de confeccionar las cuentas anuales, así como remitir información periódica general de la situación económica de la Universidad a los órganos de administración y control.
El artículo 6 de los Presupuestos de la UCLM para 2003 prevé que, en el plazo de cuatro meses desde la finalización, “se elaborará un cierre provisional, debiendo realizarse, por parte de la Unidad de Control Interno, la revisión y auditoría de las cuentas del ejercicio en el plazo de 45 días naturales. En los 15 días naturales siguientes, la Gerencia realizará los ajustes derivados de dicha revisión y efectuará el cierre definitivo”.
Parece fuera de toda duda que el Rector, como cuentadante, debe autorizar, en todo caso, las cuentas anuales elaboradas por los servicios de la Gerencia. El propio Tribunal de Cuentas en muchos de sus informes[2] pone de relieve la falta de uniformidad de la autorización de las cuentas anuales: “en general, la autorización se acredita con la firma del Jefe de Contabilidad y del Rector o Vicerrector de Asuntos Económicos, si bien (otras veces) firma también el Gerente o el Interventor”.
1.2 Aprobación
También se usa rendición para denominar la aprobación por el órgano competente de las Cuentas Anuales. Resulta paradójico observar los agrios debates y confrontaciones surgidos en la aprobación de los presupuestos mientras que las discusiones para su liquidación y la presentación del resultado presupuestario son silenciosos y tranquilos. Desde el punto de vista político o económico parece más importante saber el destino real de los recursos que las intenciones iniciales.
Superando el olvido de la LRU, la nueva LOU asigna al Consejo Social la función de «aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica» tal como exige el art.14.2 in fine de la LOU.
A pesar del olvido de la LRU, la aprobación de las Cuentas Anuales se recogió en muchas de las leyes autonómicas de la última época. Así, el art. 2.5-d de la Ley Foral 20/1994 del Consejo Social de la UPN o el art. 1.4-e de la Ley 2/1996 del Consejo Social de La Rioja, el art. 3.2-c de la Ley 2/97 del Consejo Social de la U. de Oviedo que, además aprobaba las cuentas de “las entidades que de la misma puedan depender”- art. 2.b-4 de la Ley 10/96 del Consejo Social de la U. de Zaragoza, “a propuesta de la Junta de Gobierno y dentro del primer cuatrimestre del año”, o el art. 9-c de la Ley 8/97 del Consejo Social de las Universidades de Madrid.
Hasta el año 1986 las universidades rendían cuentas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, de forma coherente con su naturaleza de Organismo Autónomo. A partir de entonces, las universidades sin OCEX las remitían directamente al Tribunal de Cuentas. Algunas leyes presupuestarias de las CC.AA. comenzaron a exigir su remisión a través de las distintas Consejerías[3] (Extremadura, La Rioja, Madrid o Valencia) mientras que los OCEX incluían las universidades como un apartado más dentro del Informe Anual de la Cuenta General de la correspondiente Comunidad.
La LOU denomina acertadamente “Cuentas Anuales” los documentos a aprobar por el Consejo Social, superando los descuidos que la mayoría de las leyes autonómicas[4] habían cometido, al hablar de “liquidación del presupuesto” que, como hemos visto en el capítulo 17, es sólo uno de los documentos que integran las Cuentas Anuales de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública.
A pesar de ello, la Ley balear 2/2003, sólo atribuye al Consejo Social[5] la facultad de “Aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad”. La ley 17/2003, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2004, como en años anteriores, prevé en su artículo 14.5 que las universidades remitan a la Conselleria de Educación, antes del 30 de abril de 2004, los presupuestos correspondientes al ejercicio 2004, así como la liquidación de los anteriores, debidamente aprobada.
La afirmación del artículo de la LOU no es baladí. De los tres primeros documentos de las Cuentas (los Resultados y la Memoria) no plantean especiales dificultades de opinión. Sin embargo, el Balance de situación puede esconder muchos aprietos en los informes de auditoría financiera, tanto públicos como privados, que opinen sobre la “imagen fiel” del Balance de Situación. Más de tres cuartas partes del activo de las universidades esta integrado por el inmovilizado material. El inmovilizado, tanto por su biunívoca correlación con el inventario, como por problemas de valoración o registrales de los terrenos y edificios, como los referidos al patrimonio histórico o bibliográfico, hacen que, por su cuantía o por la ausencia de amortizaciones, los auditores impongan (al opinar sobre el Balance de situación) salvedades difíciles de entender por los vocales del Consejo Social[6].
Para el art. 164 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, se debe trasladar a la Generalitat “la liquidación auditada del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior y el resto de documentación que constituyen las cuentas anuales de las Entidades” (dependientes) que elude la citada auditoría del balance.
Algunas leyes autonómicas han incrementado las exigencias de documentos a rendir a los gobiernos regionales, directores de la política universitaria de la respectiva Comunidad Autónoma. Así, el art. 3-d de la ley madrileña de Consejos Sociales[7] manda que la cuenta general de la Universidad esté acompañada de una “memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos”.
El Tribunal de Cuentas en su Sentencia de14 mayo 2003 (Actualidad Administrativa nº 39, octubre de 2003) establece la siguiente doctrina:
Debe distinguirse entre aprobación de la cuenta y la aprobación de la gestión, y entre la corrección contable de la cuenta y la adecuación a Derecho de los actos reflejados en la misma. Si la cuenta refleja la realidad de la situación a la que se refiere y concuerda con los correspondientes libros de contabilidad y los documentos que soportan aquélla, la cuenta como tal documento contable es susceptible de aprobación. Ahora bien, la aprobación de la cuenta no puede neutralizar la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de la gestión a que la misma se refiere cuando a posteriori se acredite la falsedad formal de algún documento contable o su posible falsedad material en cuanto pudiera reflejar un hecho inexistente o una realidad distorsionada.
Si bien es cierto, por un lado, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que expresamente declare la inviabilidad de exigir responsabilidades derivadas de cierto tipo de gestión cuando las cuentas reflejo de las mismas hayan sido aprobadas, no es menos cierto, «a contrario sensu», que existe un precepto en nuestro Derecho, a saber el art. 134.3 del TRLSA, que desvincula la aprobación de las cuentas anuales de la posibilidad de ejercitar frente a los gestores cuentadantes (administradores) la acción de responsabilidad. Esto es, un contexto jurídico en el que la gestión y la contabilidad son pilares básicos de su construcción, el Derecho Mercantil, compatibiliza, como no podía ser de otra manera, la aprobación de las cuentas con la exigencia de responsabilidades. Así, en primer lugar, las cuentas exponen cuál ha sido la gestión y su resultado, y en la medida que sean fiel reflejo de ello pueden ser susceptibles de aprobación, después, en segundo lugar, los destinatarios de dicha gestión juzgan la misma y valoran la procedencia de exigir responsabilidad de la clase que proceda.
1.2.1 Aprobación de las Cuentas Anuales de los entes dependientes
De acuerdo con el artículo 14.2 de la LOU, el Consejo Social aprueba las Cuentas Anuales de la Universidad “y de las Entidades que de ella puedan depender”. Y lo hace en los mismos plazos y formas que las de la propia Universidad. Además, se garantiza su traslado a la Comunidad Autónoma, a los únicos efectos de su remisión al órgano de fiscalización externa.
¿Cuáles son esas Entidades? Para responder a esta cuestión debemos precisar primero las tipologías de Entidades dependientes. En el Estado, la nueva redacción dada al artículo 130 de la Ley General Presupuestaria, recogiendo la petición de la Comisión Mixta de las Cortes Generales para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas (de 30-9-1997) por la que se regula la Cuenta General del Estado, ésta se obtiene por la agregación o consolidación de las siguientes[8]:
- Cuenta de las Administraciones Públicas Estatales
- Cuenta General de las Empresas Estatales
- Cuenta General de las Fundaciones Estatales
- Memoria que completará, ampliará y comentará la anterior información
De la misma forma, la consolidación o agregación de los Estados Contables se hará imprescindible en las universidades que sean titulares de Entes Instrumentales, como sociedades o fundaciones, para cumplir el requisito de la comparabilidad[9] que se planteará inevitablemente a través de sus indicadores de gestión. El proceso lleva años implantado en muchas Entidades Públicas, con abundante doctrina al respecto[10].
Así, las Universidades Públicas que cuenten con un entramado de empresas y fundaciones pueden rendir sus cuentas consolidadas, tal como exigen ya algunos estatutos, como UCA (art. 227.2), USAL (193.1) UAH (201.6), entre otros.
Conviene, no obstante, hacer dos precisiones. La primera es que aprobación por el Consejo Social de las cuentas de estas entidades dependientes supone el derecho a conocer todos los aspectos de la gestión de esas entidades, incluidos sus informes de auditoría.
Otra puntualización invita a reseñar que esta aprobación es de naturaleza política, dado que cada tipo de entidad tiene su propio órgano social de aprobación de las cuentas, como veremos de inmediato: la junta general para las Sociedades Anónimas u órgano equivalente para las de responsabilidad limitada y el Patronato para las fundaciones.
1.3 Entes dependientes
Respecto a las fundaciones y sociedades mercantiles que las universidades puedan crear, la LOU realiza múltiples alusiones. Primero, el artículo 41-g apuesta por la «creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria». Después, el artículo 84 admite el derecho a constituirlas, frente al silencio de la LRU, que había dado lugar a algunas situaciones esperpénticas en sus procesos de constitución.
Por supuesto, no es posible la creación de personas jurídico privadas para ejercer potestades administrativas (art. 15 LRJPAC) y además reservadas a funcionarios. En caso de duda, deben limitarse estas figuras jurídico privadas a la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, aunque la doctrina[11] reconoce la gran dificultad de su delimitación; las actividades inspectoras o de autorización, son un ejemplo.
De entrada la LOU atribuye al Consejo Social la competencia para aprobar la creación “por sí solas, o en colaboración con otras entidades públicas o privadas”, tanto de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Esta previsión, a pesar de adentrarse en la potestad de autoorganización de la Universidad (manifestación de la autonomía académica, y como tal residenciable en órganos de tal composición), supone una novedad radical en la gestión descentralizada. Asimismo se requiere el «sometimiento a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma sobre la dotación o aportación de capital por la propia universidad».
La complejidad de su gestión ha hecho que algunas Universidades destinen un vicerrector exclusivo a su dirección. Así el Vicerrectorado de sociedades y fundaciones de la Universidad de Alicante[12].
Parece exiguo botín para las CC.AA. regular sólo la aportación inicial, por otra parte, poco notable e inferior a los montantes de los procedimientos negociados sin publicidad. Lo que parece traslucir el artículo citado es que las universidades deberán someterse a los criterios predeterminados por la Comunidad Autónoma sobre las aportaciones posibles (naturaleza, cuantía, garantías, etc) e incluso podría ser admisible que la normativa regional exigiese la previa autorización pura y dura de la Consejería correspondiente, de forma similar al endeudamiento. Esto permitiría al gobierno autónomo controlar la legalidad del proceso.
¿Puede entrar en cuestiones de oportunidad tal autorización? Entendemos que no. La normativa debe garantizar procesos ordenados y el acto final de la autorización sería de cumplimiento de esas normas. Y por supuesto, aunque la legislación autonómica requiera una autorización legal para la creación de sus propias sociedades de capital público, tal previsión no podría imponerse a las universidades por la fuerza del art. 84 de la LOU, que residencia la aprobación directamente en el Consejo Social y no en el Parlamento regional u otra instancia pública.
Como ya he anticipado en epígrafes precedentes, considero la Ley andaluza 15/2003, de 22 de diciembre, de universidades (BOE 16 de enero de 2004) ejemplo de control con respeto institucional. En este caso prevé, en su artículo 96, unos “criterios para la dotación fundacional o aportaciones al capital social” como los siguientes: a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la Universidad; b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la Entidad; c) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la Universidad; d) Aportará memoria económica que justifique al Consejo Social la idoneidad de la medida;y e) Se comunicará a la Consejería de Hacienda, dentro de los 15 días siguientes al acuerdo de creación o participación.
1.3.1 Fundaciones universitarias. Aspectos financieros.
El derecho de fundación es un derecho fundamental reconocido en la Constitucón Española (arts. 34 y 22.2) y en el Código Civil (art. 35). Se definen como personas jurídicas constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y deben estar inscritas en el Registro de Fundaciones correspondiente.
Las fundaciones se rigen por la voluntad de su fundador, por sus Estatutos, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones[13] y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo[14].
No cabe concebir titularidad alguna sobre las fundaciones, ya que estas son entes independientes de la persona de su fundador, al carecer de todo tipo de vinculación o dependencia; son patrimonios destinados a un fin. De ahí la tradicional importancia que acompañó a la “dotación fundacional” y las cautelas a propósito de la gestión de su patrimonio. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 50/2002 se exige que la dotación (inicial, lo que es redundante) sea adecuada y suficiente, lo que se presume para dotaciones cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
No se contempla el supuesto (dotacional) de compromisos de aportaciones en el futuro, sin perjuicio de que el desembolso inicial (art. 12.2) de la dotación (sucesiva[15]) sea del 25% y el resto en un plazo no superior a cinco años. De acuerdo con la Disposición Final primera de la Ley, este artículo 12 es de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
La nueva ley deja abierta la posibilidad (art. 12.3) de que se pueda considerar dotación “el compromiso de aportaciones de terceros siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejados ejecución”.
Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Un Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma o del Estado, según esté inscrito en uno u otro registro.
No debemos confundir la competencia estatal o autonómica, con la titularidad del sector público estatal o autonómico. Cabe una fundación universitaria (y, por tanto, integrante del sector público autonómico) que tenga competencia en todo el Estado, y por tanto, inscrita y con protectorado en la Administración del Estado.
La nueva ley incluye la novedad, para las fundaciones estatales, de que el Patronato acuerde una retribución adecuada a los patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, siempre que el fundador no lo hubiese prohibido, resolviéndose así un problema planteado con reiteración por el sector.
1.3.1.1 Tipos de fundaciones
Es difícil en muchos casos encajar estas fundaciones privadas de iniciativa pública en el concepto de sector público, sobre todo si en sus cuenta de resultados tienen poca importancia las subvenciones y transferencias públicas[16]. De acuerdo con la DA 16ª de la Ley 38/2003 General de Subvenciones se consideran fundaciones del sector público aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias[17]:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las Administraciones Públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
La normativa autonómica ha completado la regulación definiendo los requisitos necesarios para la consideración de fundación pública de cada Comunidad Autónoma[18].
En este sentido, se reconoce por la doctrina[19] que la participación mayoritaria pública en el patrimonio fundacional es la única solución para el cierre del sistema organizativo de la Administración Pública como criterio determinante del sometimiento de una fundación a controles jurídico-públicos. En definitiva, el criterio es la participación en la dotación de la Fundación, con independencia del control. Sin embargo, la debilidad del criterio aportación inicial, como instrumento para delimitar su inclusión en la rendición de cuentas también ha sido puesta de manifiesto por autorizadas voces[20].
Las universidades tutelan algunas fundaciones, casi siempre testamentarias, en que la voluntad del fundador es que presida el Rector el patronato, en el que también participan otros patronos, generalmente parientes. Con independencia del grado de control que esto conlleve, estas fundaciones no son de iniciativa universitaria, no rinden cuentas al Consejo, ni integran las cuentas consolidadas de la Universidad.
Ya hemos descrito en el epígrafe 29.2.2 los principales problemas de las fundaciones universitarias desde el punto de vista del control de la gestión de la investigación. Lo cierto es que el art.84 LOU in fine, limita esa obligación de rendir cuentas a “ las entidades en que las universidades tengan participación mayoritaria en el capital o fondo patrimonial equivalente”. Antes de esta norma no había soporte legal para que los OCEX tuviesen competencia en la fiscalización externa, salvo en casos aislados, como Galicia o Cataluña[21]. Los propios auditores institucionales reconocieron esta carencia dentro de sus conclusiones durante los VII Encuentros Técnicos de Barcelona, promovidos en noviembre de 2001 por la Sindicatura de Comptes de Cataluña[22]:
Los OCEX, además de la competencia expresa que, en algunos casos, les otorgan sus normas reguladoras tienen competencia fiscalizadora sobre las fundaciones de iniciativa pública en los casos siguientes:
- En el ejercicio de sus competencias de fiscalización de las subvenciones en materia de ayudas, avales y créditos concedidos por la Administración Pública.
- En el ejercicio de la competencia derivada de la legislación complementaria: leyes de presupuestos, de acompañamiento u otras normas con rango de ley.
La relación entre estas fundaciones y la Universidad matriz suele disciplinarse a través del correspondiente Convenio de Colaboración, como hace el art. 264 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid, que además dedica todo un título a su Fundacion General, para que no quede duda de su vinculación. Otras veces, la relación jurídica que une la Universidad y las fundaciones es la Encomienda de Gestión. Ya hemos precisado en el epígrafe 24.4.1.1 que se trata de la figura regulada en el Código Civil (arts. 1709 y ss) y no de la prevista en el artículo 15 de la LRJPAC, que excluye (apdo. 5) a las personas jurídicas sujetas al derecho privado “sin que puedan encomendarse a personas de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo”, dice.
En efecto, la Cámara de Cuentas de Madrid, en su Informe de las Cuentas de las Universidades Públicas del Ejercicio 2001 (pág. 62 y ss.) entendía que la construcción y/o explotación de Residencias Universitarias no pueden ser objeto de esa encomienda de gestión por la normativa citada. Sin embargo cabe la posibilidad de utilizar la figura de la concesión, con lo que el problema se deriva a los principios de concurrencia en la contratación. Tanto la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 93) como gran parte de la legislación autonómica autorizan a otorgar directamente la concesión demanial, en determinados supestos.
1.3.2 Sociedades Mercantiles Universitarias. Aspectos financieros.
Son sociedades mercantiles (anónimas o limitadas) las creadas al amparo de la legislación mercantil -la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, con muchas modificaciones posteriores) cuyo capital pertenece total o parcialmente a una Universidad[23], que le sirve para gestionar un área de su competencia, en régimen de derecho privado. Estas sociedades universitarias, como veremos, integran el sector público universitario, y por tanto el autonómico, cuando es mayoritaria la participación universitaria en el capital (sociedades anónimas) o fondo social (sociedades limitadas).
El TRLSA regula dos clases de órganos sociales necesarios. El primero de ellos es la Junta General de Accionistas, como reunión de los accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia[24]. Una Junta ordinaria (art. 95) debe reunirse dentro de los seis primeros meses del año para examinar y aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior.
Es competencia de la Junta General, de conformidad con el art. 204 del TRLSA, el nombramiento de auditores de las cuentas de la sociedad por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. Pueden ser reelegidas anualmente una vez haya finalizado el período inicial. Este nombramiento debe producirse antes de que finalice el ejercicio a auditar.
¿Qué sociedades deben auditarse? La disposición final primera de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas establece una serie de requisitos para que una sociedad esté obligada a auditarse; requisitos unas veces cualitativos (entidades que reciban subvenciones o realicen contratos públicos dentro de unos límites reglamentarios), otras veces cuantitativos, en función del tamaño o cifra de negocio de la empresa.
Respecto al primero de ellos, el RD 180/2003 ha concretado los requisitos para las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que durante un ejercicio social hubiesen:
- Recibido subvenciones públicas por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones. Se considerarán recibidas las subvencionesen el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad.
- Realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 por 100 del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste.
Con respecto a las exigencias de naturaleza cuantitativa, están obligadas a auditarse las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes[25]:
a) Que el total de las partidas del activo superen los 2.373.997,81€
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los 4.747.995,62€
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
El otro órgano necesario lleva a cabo la administración y representación de las SA y son los administradores, que necesariamente deben (todos) de formular y firmar las Cuentas Anuales y redactar el informe de gestión, antes de los tres meses desde el cierre del ejercicio social. Como órgano colegiado el Consejo de Administración puede asumir las facultades de administración y representación, de acuerdo a lo expresado en los respectivos estatutos sociales.
Como recuerda el profesor Rivero Ortega[26], la confusión parece presidir ciertas variaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo respecto a las sociedades públicas unipersonales. Algunas veces, acepto “levantar el velo” de la sociedad mercantil, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la impugnación de los acuerdos sociales de una S.A. (STS de 5-12-1990) y otras, en cambio, lo rechaza. Así, la STS de 17 de enero de 1995.
Otra jurisprudencia, vinculada a actuaciones empresariales municipales que iban “más allá del estricto servicio público”, ha puesto en entredicho la constitución de empresas públicas que actúen en el mercado. La posición ha sido muy discutida porque la Constitución no impide estas actividades, si bien es cierto que, el art. 85 del Tratado de Roma, les exige no gozar de privilegios, ni falsear el juego libre de la competencia o la igualdad de trato entre empresas públicas y privadas: la Universidad, al adjudicar contratos de cualquier naturaleza, no podrá conceder trato de favor a empresas públicas, ya sean propias o de otra Administración[27].
Debe señalarse que la Ley 62/2003 modificó el art. 2 del TRLCAP sometiendo a las sociedades mercantiles a los mismos procedimientos contractuales cuando se superen los 5.923.624€ en contratos de obras y los 236.945 en el resto de los contratos, dando así cumplimiento parcial a multitud de requerimientos y sentencias contrarias al Reino de España: SSTJCE de 15-5-2003 y 16-10-2003.
Un límite funcional aparece en la iniciativa pública de la actividad económica. Se trata del principio de adherencia al fin: la presencia del interés público. Así lo indica la conocida STS de 10-10-1989:
Mientras los particulares pueden crear sus empresas con plena libertad de criterios, sin más condición que sus fines sean lícitos, todas las actuaciones de la Administración Pública deben responder al interés público (art. 103 CE) (..).La creación de empresas públicas es legalmente posible, pero está sujeta a la doble condición de que la actividad empresarial sea una actividad de indudable interés público apreciable y apreciado en el momento de su creación, y que se someta sin excepción ni privilegio alguno, directo ni indirecto, a las mismas reglas de la libre competencia que rigen el mercado (Asunto “Iniciatives SA” del Ayuntamiento de Barcelona).
Por lo tanto, el derecho de la competencia aparece como un límite respecto de la intervención pública en las relaciones económicas. Así, en base al art. 5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, un empresario puede hacer valer la pretensión procesal con el fin de impedir que la Administración acceda al mercado y desarrolle una actividad económica determinada[28]. Por ello, los Estatutos que recogen la posibilidad de crear sociedades mercantiles universitarias, la circunscriben a su ámbito competencial, impidiendo a la Universidad participar en sociedades sin vínculo (aunque sea lejano) con su actividad docente e investigadora[29].
Cada vez será más frecuente la presencia minoritaria en sociedades que presten servicios a varias universidades (OCU-Cooperación Universitaria SA- constituida inicialmente por las universidades de Alcalá, Carlos III, Castilla-La Mancha, Salamanca y Valladolid), incluso en el ámbito internacional. Este tipo de instrumentos pueden usarse para gestionar un genuino servicio universitario, con participación mayoritaria (Editorial Complutense SA o la Sociedad Internacional de Cursos de la universidad de Salamanca) sociedades de capital-riesgo (Unixest de la Universidad de Santiago) gestión empresarial del campus (Cidade universitaria en Vigo) o portales de Internet (Universia, de todas las universidades con el Banco Santander).
Estas sociedades, con participación pública mayoritaria, en tanto que integrantes del sector público, estaban obligadas por el art. 35.5 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a rendir cuentas a los Órganos de Control Externo”.
En cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se apruebe su ejercicio social, los presidentes o Directores de empresas públicas, remitirán a la intervención general respectiva y ésta al Tribunal de Cuentas en la forma y plazos señalados en el apartado 1 de este artículo, las copias autorizadas de la memoria, balance, y cuentas de explotación y de pérdidas y ganancias correspondientes a dicho ejercicio, así como, en su caso el programa de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y de capital.
Para calificar de pública[30] una Sociedad deben sumarse las participaciones, directas o indirectas de todas las Administraciones Públicas. En este sentido, el propio Tribunal de Cuentas, en su sesión de 27 de junio de 1996, aprobó una moción sobre el concepto de Empresa Pública, elevando a las Cortes Generales la petición de definir legalmente los conceptos de Sociedad Estatal y de Empresa Pública sobre la base, no solo del criterio de la participación mayoritaria en el capital, sino también el criterio del control o dominio efectivo, directo o indirecto, por parte de las Administraciones Públicas[31]. Asimismo pide el establecimiento, legal o reglamentario de los procedimientos de rendición de cuentas al Tribunal -por parte de las empresas en las que el sector público ejerza el control efectivo- sin ostentar participación mayoritaria, “conjugando adecuadamente el interés de las empresas (que compiten en el mercado) en preservar la confidencialidad de determinadas informaciones con el pleno ejercicio de la función fiscalizadora del Tribunal”.
La doctrina ha reiterado esta petición, para definir un perímetro de consolidación basado, junto al concepto de control, en el de responsabilidad política y financiera de las actividades[32]. Recordemos que en el mundo local la descentralización en los grandes Ayuntamientos llega a la mitad de sus servicios, que son prestados a través de organísmos autónomos, sociedades mercantiles o consorcios, cuando no en gestión privada, a través de concesión administrativa.
1.3.3 Otras figuras
Sólo nos queda por mencionar otras dos figuras que están presentes en nuestra realidad universitaria: el Consorcio y la Agrupación de Interés Económico.
Podemos definir los consorcios[33] como una organización común que se crea para la gestión de un convenio entre varias Administraciones Públicas. Dotado de personalidad jurídica, se rige por sus estatutos, que determinan sus fines, su régimen orgánico funcional y financiero.
De acuerdo con el artículo 6.5 de la LRJPAC, se trata de Entidades de Derecho Público, que gozan de la consideración de Admistración Pública[34]. Tras la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, quedó claro que los organimos públicos dependientes o vinculados a las CC.AA. pueden constituirlos, sin la necesaria presencia de Entidades Locales.
El modelo ha permitido crear en algunas CC.AA consorcios bibliotecarios[35], de incubadoras de emprendedores y spin-off, parques científicos[36], agencias regionales para la evaluación de la calidad de las universidades[37] o la gestión urbanística[38].
Por su parte, la Agrupación de Interés Económico (AIE) constituye una nueva figura asociativa creada por la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE 30-4-1991) con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. En la citada norma se indica (art. 1º) que “Las AIE tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza”; además sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales, tal como indica el art. 4º.
La AIE sustituye a la vieja figura de las Agrupaciones de Empresas reguladas primero por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre y más recientemente por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, cuyo régimen sustantivo, parco y estrecho, no estaba ya en condiciones de encauzar la creciente necesidad de cooperación interempresarial que imponen las nuevas circunstancias del mercado, especialmente ante la perspectiva de la integración europea. El contenido auxiliar de la Agrupación sigue el criterio amplio que esta figura ha tenido en la Europa Comunitaria y ha cristalizado en el Reglamento (CEE) 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio.
En el ámbito universitario podemos destacar la Agrupación de Interés Económico Sigma Gestión Universitaria, A.I.E., constituida en 1996 y participada por UAM, UAB, UAH, UPF, UNIZAR, CLM, UVA, UPN y Carlos III. El capital social es de 1,8 millones de euros y el objeto favorecer y mejorar el resultado y la explotación de la aplicación de gestión académica SIGMA.
A diferencia de las sociedades mercantiles[39], los socios de estas AIE responden de forma subsidiaria por las deudas de la agrupación. Por lo demás, habrán de observarse los requisitos previstos en la citada ley para su constitución (escritura pública, con o sin capital) y las establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil. Es un sencillo y valioso instrumento para que las universidades operen en el tráfico mercantil, cuando no desean dotarse de un instrumento permanente[40].
1.4 Remisión de las Cuentas Anuales
Ante la falta de regulación de la LRU, muchas universidades efectuaban una rendición directa al Tribunal de Cuentas y no por conducto de la Intervención General de las CC.AA., como una demostración práctica de su autonomía financiera. El panorama ha cambiado con la LOU, cuyo artículo 81.5 regula con detalle la rendición de cuentas, al indicar:
Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.
El texto del proyecto de ley enviado por el gobierno (BOCG-Congreso, de 31-7-2001) incluía el plazo de siete meses para la remisión de las cuentas. La enmienda nº 344 del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria propuso la sustitución por “el plazo establecido por las normas aplicables de cada CC. AA., o en su defecto “en la legislación general”, que prosperó.
Por último, dos referencias a la rendición perezosa. Ya el Tribunal de Cuentas había puesto de manifiesto, desde el informe anual de 1989, la falta de uniformidad en el tratamiento seguido por las universidades para la aprobación de sus cuentas. Este no es un problema sólo teórico porque, ante la ausencia de disposiciones específicas, deben rendirse al Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio (!), según dispone el artículo 35.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTC). En caso de existir previsión normativa para la aprobación interna de las cuentas por la propia Universidad, dicho plazo deberá contarse, en su caso, a partir de esa fecha. Siendo así que la rendición de cuentas al Tribunal se había efectuado con retraso para la mayoría de las Universidades: 17 de las 44 universidades incluidas en el informe del ejercicio 1997 rindieron sus cuentas fuera de plazo[41].
Los efectos de la no rendición se sancionan mediante multas (art. 42.3 y 30.4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas-LOTCu). El Código Penal (art. 502.2) no castiga la no rendición sino la ausencia de contestación al requerimiento. Así, constituye delito de desobediencia -agravado para autoridades y funcionarios con suspensión de cargo público hasta dos años- la “dilación o negativa al envío de informes al Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas u órganos autonómicos equivalentes”.
El letrado del Tribunal de Cuentas, Juan Carlos López[42], concluye respecto a la responsabilidad de los cuentadantes que, ante un supuesto de no rendición de cuentas, se debe: a) aplicar las sanciones previstas en el art. 30 de la LFTC; b) fiscalizar en profundidad la entidad que no rinde la cuenta en busca de las causas de tal incumplimiento y de supuestos de responsabilidad contable; c) dar paso a la vía penal, armonizando la necesaria intervención de esta jurisdicción para casos muy graves, con el principio de mínima intervención penal. Concluye pidiendo la derogación del sistema de multas previsto en el art. 42.3 de la LOTCu por ser conceptualmente erroneo, prácticamente inaplicable y nunca hasta ahora aplicado.
1.4.1 Conservación de la información contable
En la Administración del Estado[43], las oficinas contables conservan los registros de las operaciones durante seis años contados desde la fecha de remisión al Tribunal de Cuentas de las cuentas donde se hubiese plasmado la información relativa a dichas operaciones, salvo que se hubiera interrumpido el plazo de prescripción de la posible responsabilidad contable de acuerdo con lo que se establece en la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Una vez emitido el preceptivo informe del Tribunal de Cuentas y transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, se podrá proceder a la destrucción de los registros de las operaciones relativas a las cuentas de que se trate.
Creo que no estamos controlando eficazmente el sector público europeo. Los controles y auditorías efectuados por diferentes organismos comunitarios, nacionales, autónomos, locales, etc. se superponen sin orden, redundando innecesariamente en algunas áreas y desatendiendo otras. No es un control racional. Además es caro. El Parlamento Europeo está muy preocupado por este tema: ¿cuánto cuesta el control de las subvenciones comunitarias ejercido por los distintos niveles administrativos que intervienen en su ejecución? Es difícil avanzar la cifra, pero intuimos que es excesiva. Juan Manuel Fabra Vallés Presidente del Tribunal de Cuentas Europeo.[44]
2 Las Universidades y el Control Externo
La Constitución Española dedica el art. 136 a la definición y atribuciones del Tribunal de Cuentas, al que define como “el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público”.
Su configuración en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas como plenamente independiente respecto del Poder Ejecutivo y de la Administración, ha sido un acierto en la búsqueda de una mínima credibilidad en sus funciones, que se enuncian a continuación de una manera sucinta. En esencia son dos, que corresponden con las dos secciones del propio Tribunal: fiscalización y enjuiciamiento. En muchos Estados europeos (Alemania, Francia) se añade una cierta función consultiva o asesora del parlamento, que han recogido algunos OCEX en las dicersas CC.AA.
2.1 La fiscalización del Tribunal de Cuentas
La fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público tanto de legalidad, como de eficiencia y economía, será:
- Externa: distinta a la de los propios órganos de control interno de las Administraciones Públicas.
- Permanente: ejercida como competencia propia, sin solución de continuidad y sin perjuicio de emitir informes especiales.
- Consuntiva: es un control final y definitivo que tiene lugar después de que la gestión se ha realizado.
La fiscalización abarca, tanto el examen y comprobación de las Cuentas Generales y Parciales de todas las entidades y organismos integrantes del sector público (o perceptores de subvenciones), como el examen de los expedientes de contratación. La función fiscalizadora y la jurisdiccional están establecidas sin preponderancia de alguna de ellas, aunque los hechos demuestran que la primera función tiene un mayor peso específico que la segunda. La actividad fiscalizadora se plasma fundamentalmente en el Informe Anual (art. 136.2 CE), que se eleva a las Cortes Generales, para su aprobación y se publica en el BOE, comprendiendo el análisis de la Cuenta General del Estado y las demás del sector público, entre las que se encuentran las universidades.
Para simplificar utilizaremos como sinónimos los términos fiscalización y auditoría, lo que no es del todo exacto, pues fiscalizar incorpora un componente de autoridad pública de la que carece el concepto de auditoría, que como opinión puede ser emitida por entidades privadas reconocidas[45].
La Ley Orgánica dispone que el Tribunal de Cuentas también fiscaliza los contratos celebrados por las distintas Administraciones Públicas, debiendo remitirle un resumen de los expedientes de contratación, en los términos previstos en el art. 57 del TRLCAP[46], haciéndolo extensivo a los Órganos de Control Externo de las CC.AA.:
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.
2.2 El enjuiciamiento de la responsabilidad contable
La responsabilidad contable es una subespecie de la responsabilidad civil, de marcado carácter patrimonial y personal sobre la base de la relación jurídica nacida de la rendición de cuentas, pues incurre en ella quien tenga a su cargo el manejo de caudales públicos[47]. El art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas la presenta de la siguiente forma: “el que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.
Sin embargo, la jurisdicción contable no está concebida para exigir las responsabilidades de toda índole que puedan producirse frente a las Administraciones Públicas o sus agentes por daños, perjuicios o menoscabo de los caudales o efectos públicos, sino solamente las responsabilidades derivadas de las que han de rendir cuantos manejen caudales o fondos públicos. La interpretación jurisprudencial[48] viene exigiendo los siguientes requisitos o presupuestos:
a) acción u omisión antijurídica: contraria a las leyes Presupuestaria o de Contabilidad aplicables a las entidades del sector público[49] o, en su caso, a personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales y otras ayudas públicas, etc.
b) culpabilidad: existencia de culpa o negligencia grave y dolo.
c) daño o menoscabo de los caudales públicos, llevado a cabo por quienes tengan a su cargo el manejo de los mismos – en sentido amplio – y estén obligados a rendir cuentas.
La Ley Orgánica ha configurado dos tipos de procesos de responsabilidad contable. Ambos tienen la misma misión: el reintegro de los daños y perjuicios originados por la conducta de las personas encargadas de su manejo. El criterio distintivo ha sido que los hechos sean o no constitutivos de alcance reservando el procedimiento de reintegro por alcance para la persecución de estos actos, a diferencia del juicio de cuentas para los demás supuestos de responsabilidad contable distintos del alcance.
El art. 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas define el alcance como “saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
Además, la responsabilidad puede ser directa o subsidiaria. La primera afecta a “quienes hayan ejecutado, forzado, inducido o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución” (art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas). Son responsables subsidiarios quienes, por negligencia o demora, den ocasión al menoscabo de caudales o bien no pueda conseguirse el resarcimiento de las responsabilidades directas. Además, como indica reiteradamente el Tribunal de Cuentas (entre otras) en su Sentencia de 13-2-1996: “para ser declarado responsable contable, no se requiere tener la condición estricta de cuentadante sino poseer la condición de persona encargada de la gestión de caudales públicos, por muy elemental y sencillo que sea el contenido intrínseco de dicha gestión”.
Para terminar este apartado es preciso hacer una referencia a la acción pública contable. El artículo 47.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, instituyó la acción pública contable, sin entrar a regular la misma[50]. Con posterioridad, su ley de Funcionamiento 7/88, estableció en el art. 56 el procedimiento al que se debían de ajustar las actuaciones previniendo un uso abusivo e indiscriminado de la figura y evitar un ejercicio ligero y temerario con la apertura de un proceso, aún a sabiendas de su falta de fundamentación. Es necesario concretar las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de determinar la responsabilidad, los preceptos legales que se consideren infringidos.
El citado artículo 56.3 indica que el caso de que de las actuaciones fiscalizadoras no se desprendiesen indicios de responsabilidad contable, o de que en el escrito en que se ejercite la acción no se individualizasen, el consejero de cuentas, previa audiencia del Ministerio Fiscal, letrado del Estado y ejercitante de la acción, rechazará el escrito formulado e impondrá costas, en los términos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante.
Solá Fernández[51] concluye que la acción pública contable nunca podrá verse condicionada por carecer de antecedentes de fiscalización de los hechos denunciados y, en su opinión, deberá actuar como elemento impulsor del Departamento competente para el examen de las cuentas.
2.3 El Tribunal de Cuentas y los órganos de Control Externo de las CC.AA.
La organización administrativa de las CC.AA. se ha construido sobre la base de un riguroso mimetismo con la Administración del Estado (v.g.: Defensores del Pueblo, Consejo de Estado). También en la fiscalización externa se han creado nuevos órganos de Control (OCEX); trece son las CC.AA. que se han dotado de ellos y han dado lugar a los siguientes órganos, por orden de creación:
- Cámara de Comptos de Navarra
- Sindicatura de Comptes de Cataluña
- Sindicatura de Comptes de Valencia
- Consello de Contas de Galicia
- Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
- Cámara de Cuentas de Andalucía
- Audiencia de Cuentas de Canarias
- Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha
- Sindicatura de Comptes de les Illes Balears
- Cámara de Cuentas de Madrid
- Consejo de Cuentas de Castilla y León
- Cámara de Cuentas de Aragón
- Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias
Por lo tanto, en la actualidad, junto al Tribunal de Cuentas, supremo órgano fiscalizador de las cuentas del sector público (136.1 de la CE) existen ya en funcionamiento otros órganos que desarrollan su actividad fiscalizadora en el ámbito de su respectivo territorio. Sin embargo la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas es exclusiva, sin perjuicio de la delegación en los Órganos Autonómicos para la instrucción de actuaciones previas.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 187/1988, de 17 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse favorablemente sobre la legalidad de estos órganos de control externo de las CC.AA., con ocasión de varios recursos de inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Nación. En esencia, la impugnación versaba sobre dos aspectos fundamentales: de un lado la atribución de funciones de enjuiciamiento a aquellos órganos (resuelta en sentido negativo) y, de otro, la fiscalización de las Corporaciones Locales, resuelta en sentido afirmativo. Hoy la cuestión está normalizada, dadas las pautas de coordinación y colaboración entre el Tribunal de Cuentas y los órganos externos de control de las CC.AA., evitando duplicidades innecesarias, retrasos y conflictos de actuaciones.
Como ya se ha anticipado en epígrafes precedentes, el artículo 81.5 de la LOU previene que las universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. A este respecto, establece el camino a seguir en el proceso de rendición:
Las universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.
En las CC.AA. con Órgano de Control Externo, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (artículo 29.2) dispone que sean tales órganos los que examinen, comprueben y censuren todas las cuentas del sector público autonómico, incluidas las de la propia Universidad. Una vez que por dichos órganos se haya procedido a la fiscalización, pesa sobre ella la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas los resultados individualizados del examen, comprobación y censura de las cuentas de todas las entidades que integran el sector público autonómico.
2.4 El futuro
Nuestros auditores institucionales demandan un nuevo concepto de rendición de cuentas, necesariamente fundamentado en la presentación de información más relevante, transparente y oportuna por parte de las entidades públicas, que no incluya solamente elementos financieros sino también elementos de gestión, que permitan evaluar aspectos de eficacia, eficiencia y economía[52].
En el control externo, comienzan a generalizarse las demandas dirigidas hacia la ampliación, cuantitativa y cualitativa, de las actuaciones a fiscalizar, el énfasis en la consecución de los objetivos de la gestión y en la evaluación de la prestación de los servicios públicos y la calidad de los mismos. La mejor doctrina en contabilidad pública[53] comienza a exigir a los Órganos de Control Externo superar los obstáculos, diseñando y adaptando los mecanismos de control necesarios para evaluar la ejecución de las políticas públicas y el nivel y calidad de prestación de los servicios públicos.
Recogiendo estas ideas y en ejecución de la Resolución de la Comisión Mixta Congreso-Senado, de fecha 21 de diciembre de 2001, el Tribunal de Cuentas realizará una fiscalización “horizontal” de la “organización, de la actividad económico-financiera y de la gestión del conjunto de las universidades públicas. Sin embargo el texto de la declaración de la Comisión Mixta matiza mucho “en el marco de la normativa vigente y de los principios de eficiencia y economía para la prestación del servicio público de la educación superior que les corresponde”. Ese mismo día cambiaba la normativa vigente y se aprobaba la LOU. El ejercicio a fiscalizar será el correspondiente al año 2003.
2.5 La práctica de la auditoría externa
La auditoría, en general, es un examen sistemático de las operaciones, registros y estados financieros de una entidad, pudiendo clasificarse de acuerdo con las Normas de Auditoría del Sector Público[54], por su finalidad y por el tipo de verificación que se realiza:
|
AUDITORÍA DE REGULARIDAD |
Nivel 1: CONTABLE |
| Nivel 2: CUMPLIMIENTO | |
|
AUDITORÍA OPERATIVA |
Nivel 3: AUDITORÍA DE PROGRAMAS |
| Nivel 4: AUDITORÍA DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS | |
| Nivel 5: AUDITORÍA DE ECONOMÍA Y EFICIENCIA |
El nivel 1 (164.1-a de la LGP) consiste en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable, y en su caso presupuestaria, que le sea de aplicación. Su objetivo es determinar si los estados financieros, deducidos de la contabilidad pública, representan razonablemente su situación financiera, de acuerdo con los principios contables que sean de aplicación.
El nivel 2 (164.1-b de la LGP) tiene por objetivo determinar si la entidad pública ha actuado de conformidad con la normativa aplicable en la gestión de los fondos públicos[55] y consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.
Hasta aquí la auditoría de regularidad. Respecto a la auditoría operativa y de acuerdo con López Díaz[56], tienen como objeto principal identificar los puntos débiles y fuertes del sistema de la Administración a fin de proponer recomendaciones que ayuden a los responsables en el proceso de toma de decisiones, tanto a nivel estratégico como operativo, a mejorar los resultados de la entidad. Son, por tanto, el principal instrumento de conexión de la realidad administrativa con la nueva gestión pública[57], cuyas principales características hemos estudiado en el epígrafe 8.2.
El nivel 3 trata de emitir una opinión sobre si los resultados obtenidos cumplen los objetivos que se fijaron. Requiere un sistema de información con una clara identificación de objetivos y el establecimiento de indicadores que permitan relacionar los resultados obtenidos con los previstos. De acuerdo con el art. 170.1 LGP, consiste en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
El nivel 4 alcanza los sistemas de información, procedimientos administrativos, productividad y estructura de la organización. En términos de la LGP (art. 170.2) consiste en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión. Incluye el análisis de los sistemas informáticos asociados.
El nivel 5 consiste en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos (art. 170.1 LGP) tal como han sido definidos en el epígrafe 14.5.4 (cuadro de mando integral). Precisa de un sistema de contabilidad analítica que permita evaluar los costes incurridos en una actividad o programa y medir los resultados.
Por último, hoy parece imponerse un nuevo concepto de auditoría global, resultado de agregar a la auditoría integrada la auditoría social (auditoría ética, ecológica y de equidad[58]). También comienza a hablarse de la auditoría de las ocho “E”: Economía, eficacia, eficiencia, equidad, excelencia, entrepreneurship, expertise y electability[59].
2.5.1 El informe de auditoría
La emisión del informe es la pieza central de una auditoría, apareciendo como un resumen de la actividad revisora, que concluye con una opinión técnica sobre el contenido del trabajo. Al final de cada fiscalización el auditor debe preparar por escrito ese informe[60], con una estructura predeterminada y poniendo de manifiesto, de forma adecuada, los hechos descubiertos; su contenido debe ser fácil de entender, estar exento de vaguedades o ambigüedades, incluir sólo aquella información debidamente documentada y además debe ser independiente, objetivo, imparcial y constructivo. Consta de los siguientes apartados:
- Introducción.- Indicación del órgano auditor y plan de auditorías. Debe mencionarse el envío del informe provisional y, en su caso, las alegaciones.
- Objetivo y alcance del trabajo.- Áreas de riesgo, período y cuentas examinadas. Se expondrán las limitaciones al alcance del trabajo y su trascendencia para el cumplimiento de los objetivos. De no existir limitaciones constará expresamente.
- Resultados del trabajo.- Evidencias y hechos constatados como consecuencia de las pruebas realizadas. Análisis de las áreas objeto de control, con indicación de los ajustes, debilidades o irregularidades detectadas.
- Conclusiones generales.- La opinión, por separado de la auditoría financiera, de legalidad o gestión.
- Recomendaciones.- Medidas para corregir las debilidades o defectos. También para el reintegro de lo indebidamente pagado.
- Alegaciones.- Se incluirá el escrito de la Entidad fiscalizada.
- Observaciones a las alegaciones.- Para matizar o modificar el informe provisional, expresando en sección independiente la opinión del auditor.
Conviene, no obstante, dejar testimonio de la elegancia con que la National Audit Oficce presenta sus conclusiones ante la opinión pública británica, siempre en un cuidado tono positivo, buscando valor añadido y sin permitir sacar de contexto sus afirmaciones. Vean sino los preámbulos de aquellos informes sobre instituciones concretas: “este informe debe ser considerado en el contexto del acertado desarrollo en los últimos años de la Universidad de Portsmouth, a saber, la alta calidad de...” o cuando la NAO reconoce que el Reino Unido “tiene una reputación excepcional por la calidad de los cursos que ofrece a los estudiantes de ultramar. Es importante que todos los protagonistas se den cuenta de que esta reputación debe ser mantenida y realzada”.
Este planteamiento queda claro en las Normas Españolas de Auditoría Pública[61] aprobadas por la IGAE, cuando reclama, entre los requerimientos de la calidad del informe, poner énfasis en las mejoras a introducir y no insistir en la crítica del pasado, “que, en ningún caso, deberá caer en la acritud” (norma 6.5.7) o reconocer las dificultades o circunstancias adversas en las que se desenvolvían los responsables de la gestión de la entidad auditada (norma 6.5.8). En fin, la auditoría de una entidad pública no debe perseguir como fin único la identificación de deficiencias, errores, actos ilegales, sino que también deberá poner de manifiesto las mejoras más sustanciales alcanzadas por la entidad auditada (norma 6.3.9).
La IGAE ha aprobado diversas Normas Técnicas[62] sobre aspectos relacionados con la auditoría del sector público, como “la evaluación de la calidad” o “evaluación de la importancia relativa”, sobre estructura, contenido y tramitación de los informes de auditoría de cuentas anuales, con un anexo de modelos de informes y una “Instrucción sobre organización de los papeles de trabajo”.
2.5.1.1 La opinión
Los Principios y Normas de Auditoría del Sector Público[63] elaborados por la Comisión de Coordinación de los Órganos de Control Externo del Estado Español exige al auditor emitir una “opinión o conclusión” clara y precisa sobre el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización. El informe de auditoría de regularidad expresará una de las siguientes opiniones[64]:
A) Opinión favorable o sin salvedades.- Expresa que las cuentas anuales representan razonablemente la situación económica, financiera y de los resultados de la Universidad. Implica que el auditor ha podido llevar a cabo todas las pruebas que considera necesarias y que las Cuentas Anuales han sido preparadas de acuerdo a los Principios Contables Públicos, aplicados sobre una base uniforme respecto al año anterior.
B) Opinión con salvedades.- Expresa que el auditor está suficientemente satisfecho de la razonabilidad de las cuentas anuales, pero limita su opinión mediante salvedades determinadas (estados financieros incompletos, discrepancia en un principio contable, error) o indeterminadas por alguna de las siguientes causas:
- Limitaciones al alcance:
- Inventario.- Como avanzamos en el epígrafe 17.2.3.1 una de las limitaciones más frecuentes en los informes de auditoría es la diferencia entre el inventario valorado y la composición por elementos del inmovilizado en el balance. El inventario requiere no sólo el registro sino la identificación de los bienes (etiquetas adheridas). Es una carencia frecuente, no sólo en la Universidad pública sino en el resto de las Administraciones[65].
- Circularización de saldos.- Cuando se solicita confirmación de operaciones con deudores, acreedores o saldos bancarios a 31 de diciembre y no recibe suficientes respuestas.
- Incertidumbre.- Suceso cuyos resultados no pueden evaluarse al depender de la posibilidad de un acontecimiento futuro (pleitos en curso) o de contingencias fiscales. En este caso, los tributos no pueden considerarse definitivamente liquidados hasta que las declaraciones presentadas hayan sido inspeccionadas por las autoridades fiscales o hayan transcurrido cuatro años[66]. Los auditores suelen mostrar su preocupación por la correcta declaración de IVA o la declaración anual de operaciones (modelo 348). De forma similar, la concesión de subvenciones sujetas a auditorías de comprobación plantean incertidumbres sobre los gastos elegibles.
C) Opinión negativa o adversa.- Expresa que el auditor considera que las cuentas anuales no presentan razonablemente la situación económica, financiera y de los resultados de la Universidad, de acuerdo con los Principios Contables Públicos. Indica las razones concretas que la motivan. Si se está a tiempo, lógicamente, es preferible rectificar las cuentas.
D) Denegación o abstención de opinión.- Expresa que el auditor no ha podido formarse una opinión sobre la razonabilidad de las cuentas anuales, por la existencia de grandes limitaciones al alcance del examen o incertidumbres muy importantes en determinadas partidas.
Los miembros del Consejo Social no deben recelar, por principio, de la presencia de salvedades en los informes de auditoría si hacen referencia a incertidumbres. La aprobación de las Cuentas Anuales presenta frecuentes debates a partir de la opinión de los auditores privados sobre los Estados Financieros. En el sector empresarial son frecuentes estas salvedades, como puede verse en la tabla adjunta.
Informes de auditoría de las empresas cotizadas en Bolsa
|
Nº salvedades Año |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6+ |
Total Empresas |
|
1996 |
46 |
16 |
8 |
5 |
1 |
4 |
80 |
|
1997 |
46 |
10 |
5 |
6 |
1 |
3 |
71 |
|
1998 |
37 |
8 |
3 |
4 |
2 |
- |
54 |
|
1999 |
32 |
7 |
2 |
3 |
2 |
- |
46 |
|
2000 |
41 |
11 |
1 |
1 |
3 |
1 |
58 |
| Tipos de opinión |
Opinión con salvedades |
Opinión denegada |
||||||||
| 96 | 97 | 98 | 99 | 00 | 96 | 97 | 98 | 99 | 00 | |
| Limitación al alcance |
20 |
16 |
7 |
7 |
13 |
3 |
2 |
- |
1 |
1 |
| Error/incumplimitento | ||||||||||
Principio contable
47
55
43
33
46
-
-
1
2
-
Incertidumbre
79
57
35
25
30
3
-
1
2
2
No uniformidad de
Principios contables
8
-
3
3
3
-
-
-
-
-
J.B. Acerete Gil, Y. Fuertes Callé y E. Pascual Gaspar. “Las salvedades en Auditoría: El caso de empresas cotizadas en España”. Partida Doble nº 135, julio-agosto 2002, pág. 60-65.
En el sector privado, las empresas cotizadas en Bolsa presentan importantes salvedades, la mitad de las cuales obedecen a incertidumbres.
De acuerdo con los informes de auditoría depositados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el período 1996-2000 los profesores Acerete, Fuertes y Pascual han elaborado la tabla adjunta.
Cabe destacar el hecho de que en varios ejercicios contemplados haya empresas, que aún siendo cotizadas, incluyen seis o más salvedades en sus informes de auditoría.
2.6 Contratación de auditores privados
Junto a las auditorías externas de carácter institucional (de los OCEX o de la Intervención General de las CC.AA.) son frecuentes las auditorías contratadas de forma voluntaria por la propia Universidad con profesionales o sociedades privadas de auditoría. Unas son puramente voluntarias, solicitadas por el Rector o el Consejo Social y otras de imposición estatutaria, de la legislación autonómica o de los contratos programa suscritos con los gobiernos regionales, como veremos a continuación.
La proliferación en todas las Administraciones Públicas de expedientes de contratación para realizar auditorias externas por sociedades privadas, pone de manifiesto la aceptación social de la figura del auditor, como fiduciario o garante de la calidad informativa de las cuentas anuales[67]. El papel de los Consejo Sociales en estos encargos ha sido decisivo. Las exigen como requisito previo a la aprobación de las Cuentas Anuales, que deben acompañar con los citados informes, incluso de sus Sociedades y Fundaciones. El Rectorado contrata el servicio de acuerdo con la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas y detalla el alcance. La gerencia y sus servicios económicos (contabilidad, contratación, patrimonio e investigación, por lo general) son objeto del trabajo de campo y su opinión.
Casi todos los Consejos Sociales tienen entre sus competencias recabar este tipo de auditorias, tanto de la propia Universidad como de las de las entidades que de ella puedan depender. Es el caso del art. 3.i de la Ley 2/2003, 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, incluso para las entidades “en que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente”. Por otra parte, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, en su artículo 97, ordena al Consejo Social velar para que, con carácter previo a la aprobación del balance y la liquidación del presupuesto de la Universidad, haya sido hecha la auditoría correspondiente, que puede ser solicitada a la Intervención General de la Generalidad o bien a servicios externos, pero siempre bajo las directrices de aquella[68].
Algunos Estatutos regogen ciertas exigencias del auditor privado como ser “profesionales cualificados e independientes” dicen los artículos 227 UCA, 194.2 UJAEN y 217 UAB o ser “miembros del Registro Oficial de Auditores de Cuentas” y a los que el art. 205.3 UAH limita su mandato a seis años. Los Estatutos de UVA (art. 234.2) imponen todos los años una auditoría financiera y cada ocho una auditoría operativa.
España, al igual que Francia, ha optado por un modelo descentralizado y funcionarial en el control de la regularidad financiera y de legalidad de las Administraciones Públicas. Sin embargo, en toda Europa el énfasis del control se va desplazando hacia aspectos relacionados con los profesionales privados y la auditoría operativa[69], a medida que las nuevas técnicas de gestión pública han ido desarrollándose. Como veremos, el futuro pasa por la colaboración con los auditores privados.
Los auditores públicos españoles han sido rotundos al incluir entre sus recomendaciones[70] que “las cuentas de TODAS las entidades públicas deberían ser auditadas anualmente y con anterioridad a su aprobación“. Como los plazos de emisión de los informes deben ser lo más cortos posible, se hace necesaria la presencia de auditores privados, bajo la tutela de los Órganos de Control Externo.
El Estado ya se ha apuntado a esta recomendación. El artículo 8º del citado Real Decreto 339/1998, que modifica el Reglamento de Control Interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), indica: “La IGAE realizará anualmente una auditoría financiera de todos los organismos y entes públicos no sometidos a la Ley de Auditoría de Cuentas. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas, cuando se rindan al Tribunal de Cuentas. En caso de insuficiencia de medios, se podrá recurrir a la contratación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría”. Para poder cumplirlo, las Normas de Auditoría del Sector Público de la misma IGAE, que hemos mencionado en el con anterioridad, reconocen y aceptan la contratación de profesionales de la auditoría, demandando como no podía ser de otra forma, la exigencia de una adecuada cualificación profesional[71].
Estas normas regulan con detalle los papeles de trabajo (sección 5.4) que pertenecen, claro está, a la entidad auditora (norma 5.4.13) que garantizará la seguridad de su conservación y solamente deberá entregarlos en cumplimiento de las normas de control de calidad y “por razones legales”. Asimismo, cuando se hayan realizado auditorías por firmas privadas, la IGAE “podrá recurrir a los papeles de trabajo de cara a economizar medios y tiempo”.
Una parte de los Interventores de las Entidades Locales (que realizan funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional) sostiene[72] que el informe de auditoría del Ente Local está reservado al OCEX. Los auditores privados, según su opinión, pueden actuar en el campo local sólo si lo hacen como coadyuvantes del órgano público de control interno (o externo). Con todo, esta interpretación comporta la exigencia de que el informe de control financiero sea firmado por el propio interventor para su validez. Las espadas siguen en alto[73].
Como nos sugiere Montesinos Julve[74], es necesario generalizar la práctica de la auditoría en todas las entidades de cierta dimensión, en consonancia con lo que ocurre en el sector empresarial y con las prácticas internacionales: ”no se puede entender que la auditoría anual de las Administraciones de cierta dimensión no sea obligatoria en España, cuando cualquier sociedad anónima de mediana dimensión tiene que someterse anualmente a la sana prueba de una auditoría de cuentas“. Es más, el propio Montesinos[75] propone a los Órganos de Control Externo que la mitad de sus trabajos sean auditorias de gestión y avanzar en la evaluación de las políticas públicas y el nivel y calidad de prestación de los servicios públicos. En mi opinión, nada de esto será posible si no se descarga a los Auditores Institucionales de su enorme carga de trabajo en auditoría financiera[76].
Surge el clamor para generalizar esta práctica de la auditoría externa y promulgar en las CC.AA. una Ley de Auditoría Pública que implique la participación o colaboración de los profesionales independientes, de forma similar a la regulación actual del sector privado[77]. Así, la Sindicatura de Comptes de la Generalitat Catalana en su informe relativo a la Cuenta General de las Corporaciones Locales (1994) fue la primera institución en expresar que su capacidad era “claramente insuficiente para llevar a cabo el control externo de la actividad financiera municipal de forma adecuada” dado el elevado número de entidades a fiscalizar[78].
En definitiva, obligar a las administraciones de determinadas dimensiones a realizar una auditoría anual con el profesional cualificado que prefieran, “como instrumento auxiliar para el control interno y la fiscalización externa”. Estas auditorías se deberían hacer con unos criterios de coordinación y una normativa técnica a establecer por la Sindicatura, de acuerdo con las características propias de cada sector.
2.7 Instrumentos de control de las CC.AA.
Como hemos visto en el epígrafe 1.3, las normas básicas del Estado, los Estatutos de las CC.AA., así como los propios Estatutos universitarios guardan un equilibrio constitucional merced al cual se produce un reparto competencial en tres distintos niveles. Debemos recordar que las CC.AA. podrán ejercer competencias en los siguientes apartados[79]:
- Competencia legislativa compartida para desarrollar las normas básicas dictadas por el Estado.
- Competencia legislativa y reglamentaria exclusiva para regular todos los elementos del servicio público universitario no reservados al Estado.
- Competencias exclusivas de ejecución y gestión del servicio público universitario (a excepción de la Alta Inspección) incluida la titularidad de las universidades públicas existentes en su territorio.
La Comunidad Autónoma también asume la obligación, ex-art. 79 de la LOU, de proporcionar los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que se les hayan atribuido a las universidades. En contrapartida se reserva un control del empleo de esos fondos, tanto desde el punto de vista de la legalidad como de su economía, eficacia y eficiencia. Incluye la autorización de sus costes de personal y del endeudamiento. Más difuso aparece control político a través de las Asambleas Legislativas. Al no estar las universidades integradas en la Administración autonómica, no cabe la utilización de sistemas de control directo como las preguntas o interpelaciones a los órganos universitarios, sin perjuicio de su resolución indirecta a través de la Consejería competente. Sin embargo, es perfectamente posible la utilización de Comisiones de Investigación para que las Cámaras se formen una opinión sobre realidades técnicas, jurídicas y políticas tan especialmente complejas como es la actividad universitaria. Nos detendremos unos instantes en su estudio.
Las Comisiones Parlamentarias de Investigación se distinguen de los demás medios de control parlamentario en cuanto a su finalidad, pues, según el art. 76.1 de la Constitución podrán versar sobre “cualquier asunto de interés público”. De acuerdo con García Morillo[80] su objeto no es sólo la acción del ejecutivo, sino cualquier materia a la que se le otorgue relevancia como para dar lugar a ella. De hecho las Comisiones (..) que más relevancia pública han alcanzado han tenido objetos (la gestión del Banesto, el caso “Rubio” o el asunto “Gescartera”) ajenos en sentido estricto, a la acción del gobierno.
Dejando a un lado las previsiones constitucionales, vinculadas al control de las Cortes Generales, los Estatutos de las diversas CC.AA.[81] y los reglamentos de sus Asambleas Legislativas han previsto la constitución de Comisiones de Investigación para asuntos de su ámbito competencial. También se han superado algunas diferencias respecto a la obligatoriedad de asistir y declarar en ellas, pues aunque la propia Constitución (art. 109) previene que las citadas comisiones (de las Cortes Generales) podrían recabar informes y ayuda de “cualesquiera autoridades del Estado y de las CC.AA.”, éstas no podían hacer lo mismo. Actualmente, el nuevo Código Penal, en su art. 502, equipara las obligaciones de los interpelados en cualquier Comisión de Investigación, tratándolo como delito de desobediencia:
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
3. El que, convocado ante una comisión parlamentaria de investigación, falte a la verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.
Por tanto, las Asambleas de las diversas CC.AA. podrán constituir Comisiones de Investigación sobre una materia que, como la universitaria, entra dentro de su ámbito competencial y territorial.
2.7.1 El control financiero por la Intervención General
La consideración de la Universidad como Entidad Pública Vinculada a la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma y, por tanto, dentro del sector público autonómico, ha propiciado la existencia de un control financiero extendido también a todas las Entidades de su ámbito competencial. Por su parte, las Leyes de Hacienda Pública de las CC. AA. han reclamado para su Intervención General el control de carácter financiero, al menos como consecuencia de la fiscalización de la transferencia nominativa anual.
No cabe encuadrar a la Universidad dentro de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, por cuanto que de la misma sólo forman parte los organismos autónomos y las(..) sociedades públicas y entes públicos que se rigen por el derecho privado. No se puede confundir a la Administración de la Comunidad Autónoma con los diferentes Entes Públicos y administrativos actuantes en su marco geográfico. La Universidad forma parte del sector público vasco. (..) Otro tipo de interpretación, además de no ser conforme a derecho, sería poco respetuosa con el principio de autonomía universitaria ya que conllevaría el alineamiento de la Universidad (..) dentro de otra Administración. (Informe del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre los ejercicios 87-88-89. Contestación a las alegaciones, pág. 197).
El Control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación de las entidades sujetas se ajustan, en el aspecto económico-financiero, al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de una buena gestión financiera. El concepto se aproxima a la noción de auditoría, aunque es más amplio. Así, el artículo 35.1 del Reglamento de Control Interno de la IGAE dispone que el control financiero se ejercerá mediante auditorías “u otras técnicas de control”. En la práctica se lleva a cabo a través de “planes anuales” y puede ejercerse a través de auditores privados y también sobre entidades privadas perceptoras de subvenciones, en lo que viene denominándose control financiero parapúblico[82].
Ante la gran rigidez a la baja del gasto público universitario, muchas CC.AA han optado por exigirles unos controles formales similares a los suyos, pensando, no sin cierta ingenudad, que ello contribuirá a equilibrar sus finanzas. Puede suponer una incongruencia juzgar la gestión con criterios o indicadores materiales (de eficacia o eficiencia) pero supervisarla sólo con criterios formales, según controles de regularidad (legalidad o financieros).
2.7.2 Control Financiero permanente
Una de las novedades que introduce la LGP es la caracterización legal del control financiero permanente que, en palabras de González Marroquín[83], adquiere naturaleza propia; su objetivo es acercar temporal y espacialmente los resultados del control económico-financiero y de legalidad de las entidades del sector público, sin que ello suponga una posible interrupción de la tramitación presupuestaria tal y como sucede con la función fiscalizadora. Este control sobre el sector público administrativo, empresarial y fundacional se efectúa por las Intervenciones Generales de las CC.AA. y tiene como objetivos, no sólo comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que las rigen, sino que su actuación se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Casí todos los desarrollos legislativos autonómicos contienen referencias al control financiero de las universidades públicas. Entre otras, la Ley de Castilla y León, 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, dando nueva redacción a la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma, incluye en el sector público autonómico a “las universidades públicas, el resto de entes o instituciones creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente” (artículo 16). Después declara (artículo 141.2) aplicable a las universidades públicas el control financiero de las inversiones, gastos e ingresos a través del correspondiente “Plan Anual de Control Financiero”. Hasta aquí todo es conocido[84]. Sin embargo, el apartado 3º del citado artículo 141 establece para la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma la siguiente posibilidad:
Establecer que el control financiero de la gestión económico financiera de determinados entes del sector público de la Comunidad se realice de forma permanente. Se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice de forma continuada, a lo largo del ejercicio, en los términos y con el alcance que determine la Intervención General. Estas actuaciones no formarán parte del Plan Anual de Control Financiero.
La LGP nos aporta, en su artículo 157, la definición del control financiero permanente como aquél que tiene por objeto la verificación de una forma continua realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
En la Administración del Estado, determinados Entes Públicos están sometidos a este tipo de control “en sustitución” de la función interventora, pudiendo la IGAE determinar sus mecanismos y forma de ejercicio. Para ello, los interventores deberán efectuar las actuaciones y trabajos necesarios para que dicho control se realice de forma permanente y continuada a lo largo del ejercicio, y establecer los mecanismos que consideren convenientes a fin de disponer de información actualizada y detallada sobre la actividad objeto de control y sobre la gestión desarrollada, para dar respuesta adecuada a la solicitud de información que sobre la gestión económico-financiera del ente controlado pueda plantear la Intervención General.
Cuando el control financiero se practica de forma “permanente”, es preciso determinar los “términos” y el “alcance”. Por eso, el artículo 159 de la LGP determina el contenido del control financiero permanente, que debe incluir las siguientes actuaciones:
a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados.
d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.
e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público estatal, atribuidas a las intervenciones delegadas.
f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.
2.7.2.1 Límites del control financiero permanente
La LOU, en su artículo 2.2-h, establece (al igual que el art.3.2-c de la LRU) que el contenido esencial de la autonomía universitaria afecta, entre otros aspectos, a la “elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos”. El lector ya habrá reparado que no incluye el “control”.
Además, el tantas veces mencionado artículo 82 de la LOU reserva a la Comunidad Autónoma el establecimiento de las normas y procedimientos sobre desarrollo, ejecución y control (mediante técnicas de auditoría) del presupuesto universitario.
En todo caso, conviene dejar claro que una cosa es la regulación sustantiva de esos procedimientos y otra muy diferente es el establecimiento de órganos nuevos (aún estrictamente universitarios) que intervengan en el procedimiento, cuestión que pertenece a la potestad de autoorganización de la Universidad y que queda extramuros del poder dispositivo de la Comunidad.
Sin embargo, llevando al extremo el control financiero permanente en las universidades publicas se abre la puerta para que las Intervenciones Generales impongan un control externo de características similares al interno. Así, la emisión de informes trimestrales o especiales por razón de cuantía (Vg.: sobre compromisos de gasto superiores a X pts) o de materia, como el programa operativo de infraestructuras. La característica principal de este sistema radica en que no es preciso una rendición de cuentas anual para su ejecución. Su figura recuerda al antiguo Interventor Delegado pre-LRU.
La forma de llevar a cabo estas actuaciones no puede ser otra que evitar duplicaciones antieconómicas e indecorosas. El órgano de control interno universitario debe tener suficiente independencia y profesionalidad para actuar como ejecutor de sus propios trabajos, que interesa coordinar con los auditores privados y con las fiscalizaciones institucionales. Esto exige un cierto grado de consenso de las Intervenciones de las CC.AA., tanto en los planes de trabajo a realizar como en las herramientas.
El problema principal de esta colaboración será establecer el destino de los informes finales. Cuando los auditores internos universitarios garantizan la confidencialidad al servicio auditado (generalmente en la reunión preliminar) deben explicar la posibilidad de que sus conclusiones terminen en el despacho del Interventor General[85]. A partir de ahí, la cooperación y el compromiso del gestor desaparecerá y el auditor interno se encontrará con las dificultades y presiones de una inspección contenciosa.
La relación entre control interno y externo puede ser más intensa y suponer un especial amparo, que incluya reuniones periódicas o la asistencia de aquellos a los programas de formación de éstos. Así, la Intervención General y/o el Consejo Social pueden requerir un informe anual del órgano de control interno tras del cierre del ejercicio.
El art. 6 de los Presupuestos de UCLM prevé que tras un cierre provisional, la Unidad de Control Interno debe realizar “la revisión y auditoría de las cuentas del ejercicio en el plazo de 45 días naturales. En los 15 días naturales siguientes, la Gerencia realizará los ajustes derivados de dicha revisión y efectuará el cierre definitivo”.
También puede incluir un seguimiento de las recomendaciones anteriores, con indicación expresa de su estado de ejecución: acciones que han sido implantadas (total o parcialmente) o bien han sido retrasadas o desoídas[86]. En definitiva, se debe respetar la autonomía universitaria permitiendo el seguimiento del control interno universitario por su propio órgano, pero exigiéndole una especial colaboración con el control externo, que incluya el acceso a los papeles de trabajo o la emisión de informes preceptivos.
Para terminar, una referencia internacional. Al igual que nuestras Intervenciones Generales, los Servicios de la Auditoría del Consejo de Financiación de la Educación Superior de Inglaterra tienen el derecho de acceder a todos los archivos y a la información financiera de las universidades que financian. Intentan racionalizar el proceso y reducir la carga administrativa a cinco días en cada universidad, cada tres años. La razón, extremadamente respetuosa, se explica así en la Guia de Auditoría, en su versión de noviembre de 1998:
Existe la percepción de que hay DEMASIADA AUDITORÍA en la educación superior, con un riesgo de duplicación y una creciente carga administrativa para las universidades. Hay cuatro proceos de auditoría: la auditoría interna, la externa, la Oficina Nacional de Auditoría (NAO), y el servicio de auditoría del Consejo de Financiación. Los patrocinadores de proyectos específicos, la Unión Europea, los Consejos de Investigación, los industriales y así sucesivamente, también auditan su propio flujo de ingresos. Añadir a este las otras formas de evaluación de la educación superior, respecto a calidad, salud y seguridad, las regulaciones de las autoridades locales y así sucesivamente, y es fácil de ver el potencial para la confusión. De hecho los interventores del Consejo de Financiación no hacen, por regla general, muchas auditorías directamente. Nuestra aproximación es la de un compañero que busca:
- confiar en el trabajo de otros, cuando sea posible
- ofrecer consejo, dónde sea apropiado
- discutir con las instituciones cualquier posible mejora
Consejo de Financiación de la Educación Superior de Inglaterra (HEFCE)
De vez en cuando recibimos denuncias de conductas irregulares en las universidades. Nosotros somos un cuerpo de financiación, no el órgano regulador de la educación superior. Como organización, nuestra misión es apoyar la enseñanza y la investigación. Opinamos que las universidades son órganos independientes y no debemos interferir innecesariamente en su funcionamiento. Sin embargo, si de las denuncias de irregularidades se deduce fraude o quebranto, debemos satisfacernos de que la materia se ha investigado, tomado la acción apropiada e informado a las personas pertinentes. Podemos jugar un valioso papel de mediación independiente, pues, a menudo hay dos versiones en una denuncia. Pero esto sólo es eficaz si ambas partes confían en nosotros. Escucharemos cualquier queja, pero antes de que investiguemos tenemos que estar satisfechos de que los procedimientos institucionales han sido exhaustivos. Nuestro primer, y normalmente nuestro único curso de acción será asegurar que la institución ha realizado un esfuerzo razonable para resolver internamente la cuestión.
Guide 98/64 Audit by HEFCE, pág. 4.
2.7.2.2 Coordinación de actuaciones fiscalizadoras
Las universidades están obligadas a rendir cuentas a través de las CC. AA. respectivas, ante el Órgano de Control Externo, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, tal como hemos visto en el inicio de este capítulo. Esto da lugar, en algunas ocasiones, a la confluencia sobre las universidades de varias auditorías incluso simultaneas en el tiempo: la Intervención General de la Comunidad Autónoma, la Sindicatura de Cuentas respectiva o los auditores privados contratados por la Universidad a instancia del Consejo Social.
Con frecuencia, algunos de los auditores institucionales antes mencionados emplean también la colaboración de firmas de auditoría, cuyo informe incluirá una opinión profesional sobre la adecuada preparación y presentación de los estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables o el cumplimiento de la legalidad.
Esta duplicación, cuando no triplicación, ha sido criticada por los propios auditores[87] y auditados[88], que han pedido la colaboración y coordinación entre las Intervenciones Generales y los OCEX. El problema no es exclusivo de las universidades, pues son muchas las Entidades del Estado, que sufren la presencia recurrente de la IGAE y el Tribunal de Cuentas, demandan el establecimiento del principio de auditoría única[89] que exige aceptar unos requisitos y fases previas como son:
- Un marco que establezca conceptos comunes, desarrolle y delimite la metodología de esta disciplina.
- La aprobación de normas técnicas de auditoría que permitan la aplicación de unos estándares comunes y básicos en la realización de los trabajos y emisión de los informes.
- El establecimiento de normas de relación entre auditores, en orden a facilitar el acceso a los documentos e información obtenida en el curso de sus respectivos trabajos como base de posteriores controles, sin incurrir en duplicidades.
- La articulación de sistemas de coordinación que permitan a los distintos órganos de control interno configurar su plan periódico de trabajo.
Así, en la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana se ha optado por coordinar sus actuaciones limitando las fiscalizaciones universitarias a determinadas áreas de gastos o ingresos en función del trabajo realizado por la Intervención General[90]. En la práctica, la colaboración supone:
- Unificar la petición a la Universidad de documentación inicial.
- Unificar también la Circularización a terceros.
- Trabajo de campo simultáneo.
Todo ello permite reducir el tiempo de fiscalización, evita la duplicidad del trabajo, aunque se reconoce que, en el futuro, la coordinación debería conducir a una participación conjunta en la elaboración de los pliegos de condiciones técnicas en los contratos de auditoría externalizados así como a la determinación conjunta del contenido de los programas, el alcance, la planificación y la revisión de los trabajos.
“La situación del interventor es particularmente delicada, e incluso dramática. Su drama consiste en que está colocado en una alternativa permanente, cuyas dos salidas son igualmente malas. Si se atiene a la letra de las normas y no autoriza más que los gastos y pagos reglamentarios, paraliza el servicio; y si se muestra tolerante y flexible se convierte en cómplice real de irregularidades administrativas y penales. En cualquier caso, la práctica administrativa es una lucha constante entre administrador e interventor, en la que aquél intenta convencer a éste para que cierre los ojos ante una irregularidad notoria pero indispensable. Con lo cual vuelve a entrar en juego el azar: nunca se sabe si el interventor va a acceder a la complicidad o si posteriormente se va a cambiar el interventor y habrá que volver a empezar la negociación”. Alejandro Nieto[91].
3 El órgano de control interno
D. Alejandro Nieto presenta con su magistral perspectiva el dilema del Interventor, como garante de la legalidad de la actividad financiera. Hemos visto en el epígrafe 9.3 que el control interno puede ser asegurado de múltiples formas, entre las que sobresale una: atribuir a un órgano específico la tarea de su fiscalización o supervisión. Ese órgano, que llamamos de control interno, y su configuración actual en la Universidad Pública española es el objeto de este capítulo.
3.1 Antecedentes
Para los rectores, descontentos de la rigidez del modelo financiero vigente en los años setenta (control externo por la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda, con una fiscalización previa) uno de los logros de la LRU, en aras de mayor agilidad administrativa, fué el tratamiento del control interno de sus gastos e inversiones, mediante la creación de su propia Intervención; por ello quedó zanjado en el art. 56.2 de la LRU que “la Intervención desarrollará sus funciones mediante técnicas de auditoría contable”. El ex-rector de la UAB, D. Ramón Pascual, explicaba el cambio con mucha claridad[92] y, a pesar de su extensión, merece la pena reproducir aquel estado de opinión:
Este régimen económico era, en aquel momento, una revolución; permitió que las universidades dejasen una intervención previa y pasasen a funcionar con una auditoría de cuentas posterior, y esto, a lo que estamos tan acostumbrados, fue un cambio radical que permitió a la Universidad utilizar el presupuesto con libertad, y al final de año, naturalmente, pasar por el control… por la auditoría, ya que el dinero es público. (…) Si alguien tenía que hacer un gasto razonable, tenía un interventor que le buscaba cinco pies al gato, y tenías que enmascarar el gasto en algo que resultase aceptable para un interventor que, por otra parte, no garantizaba que la Universidad no pudiera hacer un agujero presupuestario. La mayor parte del gasto se gestionaba desde un centro, el Ministerio, situado a seiscientos kilómetros de distancia. (…) Se ha mejorado en agilidad, en racionalidad, y esto se ha hecho sin que haya comportamientos perversos[93].
Sin embargo, los Estatutos y, sobre todo, sus normas de desarrollo optaron por diversas formas de control interno[94], con distinta función y dependencia. Intentaremos en los epígrafes siguientes aproximarnos a la figura del órgano de control interno, que, digamos desde ahora, está en contínua evolución.
A pesar de que el epígrafe X de la exposición de motivos de la LOU afirma, de forma tan retórica como ilusoria «cada Universidad, en función de sus características diferenciadas, establecerá su régimen económico atendiendo a los principios que se establecen en la Ley», lo cierto es que esos principios han trasladado la regulación de los aspectos procedimentales de la gestión económica a las CC.AA. y su supervisión a los Consejo Sociales.
Surge, en definitiva, un escenario de pérdida de competencias financieras del Rector frente a las CC.AA., al que se añade la reducción, en favor del Consejo Social, de su margen de maniobra en importantes decisiones. Así, se establece en el artículo 82, en relación con el desarrollo y ejecución de los presupuestos:
Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.
La LRU, en 1983 (es decir, antes de la consolidación definitiva de la España de las Autonomías) no se atrevió a ir tan lejos y las CC.AA. intervenían en los procedimientos económicos universitarios a través del Consejo Social, ya mediante directrices más o menos explícitas para la gestión cotidiana de su presidente, ya por medio de normas reguladoras de la gestión financiera, que aprobaba el propio Consejo Social con los presupuestos. Esto ocasionaba vacíos normativos clamorosos y una cierta inactividad de los Consejos Sociales, que ha traído un reproche soterrado a éstos, como vimos en el capítulo 6 y a lo que ha contribuido no poco la legislación dictada por las CC.AA[95].
Ahora las CC.AA. deben desarrollar una normativa que regule el régimen económico y presupuestario de las universidades de su ámbito territorial. Esta norma, carente de pronunciamiento constitucional, y sin la exigencia del carácter de ley formal, puede regular “el desarrollo y ejecución del presupuesto” así como su “control”. Hemos visto en el capítulo 16 la parte relativa al desarrollo normativo de la gestión presupuestaria. Nos corresponde ahora detenernos en el control de la actividad financiera de las universidades.
El texto de la LOU plantea un cambio sustancial tanto por las normas de aplicación (autonómicas) como por la posición del Consejo Social. Frente a la redacción inicial del proyecto de ley que en el Congreso[96] hablaba de la supervisión de un control mediante “técnicas de intervención”, el Senado determinó un cambio hacia la redacción actual: técnicas de auditoría. Se aceptaron las enmiendas números 588 y 530 de los Grupos Popular y Convergencia i Unió[97], y en consecuencia, la existencia de unidades de auditoría interna en las universidades, muy alejadas de las clásicas intervenciones.
En cualquier caso, la existencia de este órgano es recomendable y la mayoría de los Órganos de Control Externo exigen su implantación, allí donde no existe como unidad administrativa diferenciada[98], independiente y con dotaciones suficientes[99]. Por todo ello, nuestros auditores institucionales han sido sumamente críticos al considerar que no se garantiza la fiabilidad de las Cuentas Anuales Universitarias[100].
En cuanto a qué debe entenderse por “técnicas de auditoría” ha de acudirse a la Resolución de 1 de septiembre de 1998 de la IGAE que ordenó la publicación de la Resolución por la que se aprueban las Normas de Auditoría del Sector Público (BOE de 20 de Septiembre de 1998) que vimos dentro del epígrafe 31.5.1.
Conviene, no obstante, recordar que la auditoría consiste en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión propios, en consonancia con estas normas de auditoría. Las técnicas de auditoría son un conjunto de reglas y pautas de comportamiento que de una manera minuciosa enmarcan el desarrollo de los trabajos y se refieren directamente a los profesionales que han de realizarlos. Son de tres tipos: relativas al sujeto auditor, sobre la ejecución del trabajo y, por último, sobre la preparación, contenido y presentación de los informes.
La supervisión que el consejo Social ejerce sobre el control de las inversiones, gastos e ingresos, supone un concepto ciertamente ambiguo. Parece indicar una cierta relación de supremacía entre el supervisor y el supervisado. Muchas leyes reguladoras del Consejo Social, anteriores a la LOU, habían reconocido este poder de supervisión del control interno como concreción del genérico de supervisión de la actividad económica[101].
3.2 Dos sistemas distintos pero complementarios
El órgano de control interno, desde el punto de vista funcional, presenta dos grandes variantes, no incompatibles entre si: auditor interno o interventor. Poniendo el énfasis en el control de legalidad, algunos informes de fiscalización se manifiestan partidarios de este último sistema de control[102].
La función interventora, es la forma tradicional de control interno y la más extendida de las Administraciones Públicas. Simplificando los términos legales, hace referencia a la necesidad de fiscalizar todos los actos que den lugar a reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los cobros y pagos que de ellos se deriven. El acto fiscalizador se plasma en un informe, que contiene una declaración preceptiva de juicio, que tiene como peculiaridad el carácter independiente, interno y preventivo, así como ser escrita, gradual y continuada[103]. No parece ser recurrible directamente por los interesados, lo que otorgar una cierta prevalencia a los actos de intervención sobre los actos fiscalizados[104].
La realidad ha llevado a que un amplio elenco de gastos de las Administraciones Públicas sólo sean objeto de fiscalización limitada (competencia del órgano y crédito presupuestario) y la utilización de técnicas de muestreo, para flexibilizar, agilizar y abaratar la función interventora[105].
Nos advierte Hortensia Español que la adopción por la universidades de esta fórmula de Intervención, con frecuencia parece responder más a una declaración de intenciones “para dar una imagen de seriedad en la gestión” que a una realidad práctica, por el vacío de facultades que se les atribuye, por no hablar de las presiones y limitaciones a que se ven sometidos[106].
Por el contrario, las actuaciones del auditor interno obedecen a un “plan de auditoría” predeterminado, escrito y aprobado por la autoridad de la que dependa. Esta planificación busca limitar el riesgo de auditoría a niveles aceptables y permite dirigir los esfuerzos sobre aquellas áreas consideradas como de mayor probabilidad de errores. Para su ejecución utiliza las técnicas y normas de auditoría y emite informes, concretados en recomendaciones, pero sin autoridad para imponerlas ejecutivamente[107].
El órgano de control interno no es inmune a los cambios del sector público para racionalizar las estructuras, los procesos y los sistemas administrativos. La función de auditoría interna es un ejemplo de esas transformaciones, con frecuentes procesos de reestructuración y outsourcing, que afectan a su papel dentro de la organización. Se persigue una función pública menos costosa, más productiva, más innovadora y más directamente orientada sobre el servicio, manteniendo su influencia y sensibilidad a las necesidades y prioridades de unas organizaciones con una creciente rendición de cuentas.
La diferencia fundamental entre ambos modelos radica en el carácter de orientación al futuro y de mejora continua de esta última función, lo que justifica que sus informes no se hagan públicos, porque sus principales destinatarios son los gestores. La obligación que impone el artículo 82 de la LOU, de utilizar las técnicas de auditoría como herramienta, parece favorecer la presencia de un auditor interno en las universidades. Tendremos ocasión de profundizar en estos conceptos en los apartados siguientes.
El auditor interno debe compatibilizar estas funciones con las disposiciones de la legislación de contratos públicos y en concreto con las previsiones del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[108] (RGLCAP) que requieren su participación en la Mesa de Contratación (art. 79.2 RGLCAP), los informes preceptivos de incidencias en la ejecución de contratos (art. 97.3 RGLCAP) y el reajuste de anualidades (art. 96.2 RGLCAP: básico) y la presencia de la Intervención en las recepciones de obras, suministros y servicios, (arts. 163 y 164 del RGLCAP, éste último es básico). Los artículos que no son básicos para todas las Administraciónes Públicas vinculan, según su Disposición Final primera, en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas.
La primera duda que surge en este momento es la posibilidad de que la normativa autonómica imponga la obligatoriedad de la fiscalización previa en el marco de ejecución del presupuesto universitario. Las CC.AA. invocarán su competencia para regular “procedimientos”, de acuerdo con el artículo 82 de la LOU. La participación obligatoria del órgano de control interno universitario dentro del “iter” documental presupuestario lo es. Las universidades alegarán que ello supone “ir más allá” de la previsión legislativa de ese artículo de la LOU, que sólo exige “técnicas de auditoría”, aunque, a la postre, le será difícil resistir la pretensión del Ente que las financia. La supervisión no puede traducirse en la atribución de funciones del supervisado, ni sustraer competencias propias de los órganos académicos o decisorios. En otras palabras, la atribución de competencias por las leyes autonómicas a sus Consejos Sociales pueden partir de criterios de autorización, control e incluso de inspección, pero no deben adjudicar un papel ejecutivo al órgano de representación social.
3.3 La práctica de la Intervención
Aunque ahora la fiscalización es interna, supone una vuelta al sistema anterior a la LRU y a los principios imperantes en las Administraciones territoriales. Varios Estatutos universitarios facultan a un Interventor para recabar la fiscalización previa, llevada a cabo antes de que se dicte o perfeccione el acto administrativo y exigiendo el examen de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico.
Por ejemplo, el artículo 189 de los Estatutos UCM regula la fiscalización y control presupuestario atribuyendo al Interventor, nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, “la fiscalización previa de los gastos, de conformidad con los criterios que apruebe dicho Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Gestión Económica y Financiera”.
La LGP define la función interventora en su artículo 148:
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Como recuerda Pascual García[109], la idea sobre la que descansa la técnica interventora es la desconfianza hacia el gestor, por lo que se basa en un mecanismo elemental: que las decisiones de gasto y pago no se dejen a la voluntad de una sola persona. Será el resultado de la concurrencia de dos voluntades, recíprocamente independientes, trasladando a un órgano superior las posibles discrepancias.
Ya hemos recordado la poca popularidad que tenía este sistema antes de la LRU. Se le acusaba de perturbar y entorpecer el funcionamiento ágil de la institución; estamos habituados a oir esta fácil queja. Si el controlador presta su conformidad, el gestor se siente liberado de toda responsabilidad y como afirma Tomás-Ramón Fernández[110] “si la niega, la responsabilidad tiende a transferirse desde el gestor elegido hacia el controlador, que en su condición de mero funcionario, es inalcanzable para los electores”.
Sin embargo, un amplio sector de la comunidad universitaria considera este sistema como el más adecuado. Cristina Bellón[111] sintetiza las ventajas de la función interventora como mecanismo de control interno en los siguientes apartados:
1º) Minimiza la existencia de posibles deficiencias y posibilita la corrección a corto plazo.
2º) Garantiza el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
3º) Genera autocontrol en los gestores.
4º) Amplía algunas de sus funciones hacia el asesoramiento y la consulta de cuestiones concretas, la mejora de procedimientos, la creación y difusión de modelos administrativos y de gestión o la difusión de nuevas normativas.
5º) Mayor seguridad para quien tiene la potestad de tomar decisiones.
6º) Permite afrontar los controles externos a posteriori con mayor seguridad.
7º) Menor o casi nulo coste político: sus reparos son subsanables inmediatamente. Los informes del Interventor tienen como primer destinatario al gestor directo, estableciéndose un procedimiento contradictorio para su resolución.
8º) Garantiza el equilibrio financiero.
La Intervención, nos dice el artículo 150.1 de la LGP, puede ser tanto formal (examen de todos los documentos del expediente), como material, para la comprobación efectiva de las inversiones en obras, suministros y servicios. En las universidades que siguen esta vía, la actuación interventora durante el procedimiento de ejecución del presupuesto se efectuará generalmente con carácter previo, antes de la autorización y con posterioridad a los demás informes, incluso el de la Asesoría Jurídica.
En buena lógica, debe establecerse un sistema que equilibre los principios de celeridad y eficacia en el procedimiento administrativo, con el principio de legalidad en la aplicación y obtención de recursos públicos, combinando convenientemente la fiscalización previa, con el establecimiento de actuaciones comprobatorias posteriores en materia de Ingresos, de Anticipos de Caja Fija y de gastos de personal. También es compatible con la aplicación de técnicas de muestreo ó auditoría.
En el control de ingresos, la fiscalización previa de los derechos ha sido sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero, por medio de actuaciones comprobatorias posteriores que, en cada caso, determina la Intervención. Sin embargo, el control del gasto se realiza a lo largo de las distintas fases de la ejecución del Presupuesto: propuesta de gasto -A-D-O- ordenación y pago material. De aplicar un sistema de fiscalización como el de la Intervención General de la Administración del Estado, surgiría un programa de trabajo que se explica en el epígrafe siguiente.
3.3.1 Propuesta de gasto
La fiscalización previa de las propuestas de gasto, adoptará una de las siguientes modalidades:
- Fiscalización previa plena. En cualquier caso están exceptuadas de fiscalización previa (art. 151 LGP) las subvenciones con asignación nominativa, los contratos menores, los gastos inferiores a 5.000 euros cuyo pago se realice mediante Anticipo de Caja Fija y aquellos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez intervenido el acto administrativo inicial.
- Fiscalización limitada previa, que será completada con una posterior, ya sea total o por muestreo. La nueva LGP elimina la figura de fiscalización plena posterior, como afirma expresamente el apartado VII de la Exposición de Motivos. Entre los elementos esenciales a comprobar con carácter previo, y con efectos suspensivos, en su caso, el artículo 152 LGP menciona dos: la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente para la naturaleza del gasto que se proponga contraer y la competencia del órgano que genera esa obligación.
El artículo 228.1 de ULPGC atribuye al Consejo Social determinar los actos de ordenación y disposición de gastos y pagos que deberán ser intervenidos y fiscalizados, ya sea previamente o a posteriori, por la Intervención o servicio de control interno de la Universidad.
3.3.2 Reconocimiento de la obligación (O)
La intervención previa del reconocimiento o liquidación de obligaciones es la facultad que compete a la Intervención para comprobar, antes de que se produzca el citado reconocimiento, que las obligaciones se ajustan a las normas jurídicas aplicables y que el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa prestación.
3.3.3 Pago material
La intervención formal del pago es el acto en base al cual se verifica que las órdenes de pago expedidas contra la Tesorería de la Universidad se han realizado por órgano competente, se ajustan al acto del reconocimiento de la obligación y se realiza en favor del perceptor/acreedor.
3.3.4 Intervención de la inversión
La intervención de la inversión consiste en comprobar que las cantidades destinadas a obras, servicios y suministros, (salvo contratos menores) han sido realmente empleadas en obras, servicios, suministros, con dos variantes:
- Intervención documental.- Supone la verificación de los documentos que acreditan/justifican la realidad de la intervención. Esta intervención siempre se lleva a cabo en la fase de reconocimiento de la obligación (O).
- Intervención material.- Consiste en la verificación de la propia realidad física de la inversión. La recepción se materializa en el levantamiento de un acta (art. 164 RGLCAP) por el representante de la Administración inversora en la que el Interventor, asesorado en su caso por un técnico, deberá hacer constar su conformidad o disconformidad.
A diferencia de la Administración Local, el Interventor no asiste a ningún órgano colegiado de gobierno y administración, donde junto con el asesor jurídico, bien pudiera tener voz, aunque no voto. Esto impediría tomar acuerdos, al menos de flagrante ilegalidad[112].
En los Estatutos UAH, su artículo 207.6 exige que el responsable del control interno asista, con voz pero sin voto, a las sesiones del Claustro donde se produzca la rendición de cuentas.
3.3.5 Los reparos
Aparecen previstos en el artículo 154.1 de la LGP. Surgen cuando la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción. Entonces, el órgano de control interno debe formular sus reparos por escrito e indicar los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación de un reparo suspende la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento de discrepancia, que pocas universidades han regulado.
Así, el artículo 60,v de los Estatutos de la Universidad de Oviedo atribuye al Rector “levantar los reparos de la Intervención”.
La LGP exige, en su artículo 154.2, para el ámbito del Estado, que cuando se aplica el régimen general de fiscalización e intervención previa, debe formularse reparo en los casos siguientes:
- Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
- Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos.
Si defectos observados en el expediente derivan del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención puede emitir un informe favorable, pero la eficacia del acto queda condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente por el Rector. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considera formulado el correspondiente reparo.
Cabe preguntarse por las consecuencias de la omisión de la fiscalización preceptiva. La doctrina[113] es casi unánime en su valoración. Tanto si se considera como un acto separable o acto preparatorio que se integra en la fase de formación de la voluntad administrativa, como si se considera a la fiscalización crítica un informe preceptivo, su ausencia u omisión produce la “anulabilidad” del acto. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 67 de la LRJPAC, el órgano competente o su superior jerárquico, podrá subsanar el vicio del que adolece el acto administrativo. Se podría canvalidar el acto (emitiendo el informe) lo que supone la retroacción del expediente de gasto al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se debió emitir. Si es favorable, el procedimiento será conservado, “manteniendo aquellos trámites posteriores que se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción” (art. 66 LRJPAC). Es decir, se subsana el defecto con eficacia retroactiva y se excluye la posible responsabilidad administrativa[114].
El artículo 156 de la LGP incorpora como novedad la regulación de las consecuencias de la omisión de fiscalización, ordenando no reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane. Además, será preceptiva la emisión de un nuevo informe por parte de la Intervención, que no tendrá naturaleza de fiscalización, sobre la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes, las infracciones, las prestaciones realizadas y la procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
3.3.6 La experiencia de la Unión Europea
Este sistema de intervención, en lo que se refiere al ejercicio de la función de fiscalización previa, es común a los Estados con tradición burocrática de estilo francés[115], y nunca había sido puesto en duda de manera tan directa como lo hizo, en 1999, un comité de investigación, nombrado por el Parlamento Europeo, con la conformidad de la Comisión, en dos conocidos informes[116].
La culminación de este proceso de sensibilización se refleja en los dos pronunciamientos: Comité d’experts indépendants, Premier Rapport sur les allégations de fraude, de mauvaise gestion et de népotisme à la Commission européenne, Bruselas, 15 de marzo de 1999; y Second Rapport sur la réforme de la Commission. Analyse des pratiques en vigueur et propositions visant à porter remède à la mauvaise gestion, aux irrégularités et à la fraude, Bruselas, 10 de septiembre de 1999. En el primer informe, el Comité comprueba que el control previo, ejercido por la DG XX, es un procedimiento que funciona muy mal dado que[117] “la mayor parte de las irregularidades constatadas se habían beneficiado de un visado favorable de la intervención”.
El Comité de Expertos Independientes sugiere en su Segundo Informe nada menos que la supresión del visado previo y el establecimiento expreso de un Sistema de Auditoría Interna profesional, independiente y responsable únicamente ante el Presidente de la Comisión. El Tribunal de Cuentas Europeo venía criticando, desde 1981, este sistema en el que el interventor autorizaba por una parte el gasto y por otra realizaba una comprobación de estas decisiones ex post. El Tribunal, destacaba el conflicto latente entre estos dos aspectos de las funciones del interventor y opinaba que el planteamiento del visado previo centralizado era contrario a la gestión eficaz de los sistemas de organización financiera comunitarios, cada vez más complejos y cambiantes[118].
De una manera muy detallada y contundente el Comité afirma que:
En el mundo de la gestión financiera internacional, el sistema de control ex ante de las instituciones de la Comunidad es algo antediluviano y corresponde a una visión superada de un control que ofrece una doble seguridad, que concede poca importancia al sentido de la responsabilidad personal del «gestor», y pone el acento en los aspectos formales de las operaciones de modo que, en realidad, no puede ser efectivo más que en un entorno en el que se procese un número relativamente limitado de propuestas financieras. (Segundo informe, op. cit., punto 4.6.4, pág. 117).
Por esa razón, recuerda David Ordóñez, el propio Comité de Expertos propuso una reorganización del control interno, haciéndolo descansar fundamentalmente en un control ex post o de auditoría interna. El Reglamento 1605/2002, de 25 de junio de 2002, aprueba un nuevo Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas[119], suprime la fiscalización previa y al interventor, dotando de competencias y responsabilidades al auditor interno:
La responsabilidad de los ordenadores será total en todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, operaciones de las que deben rendir cuentas, incluso, si ha lugar, con arreglo a procedimientos disciplinarios. En consecuencia, habrá que reforzar la responsabilidad de los ordenadores mediante la supresión de los controles previos centralizados y, en especial, del visado previo de las operaciones de ingresos y gastos por el interventor, de una parte, y la verificación por parte del contable del recibo liberatorio, por otra.
Además, el artículo 85 del Reglamento exige a cada institución crear una función de auditoría interna que “deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes”. El auditor interno, que no podrá ser ni ordenador ni contable, será nombrado por la institución, responsabilizándose ante ésta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto.
El resto de los países no pueden desconocer esta realidad. Estos controles formales y exhaustivos están dejando paso en todo el mundo a controles basados en riesgos. Observamos como el órgano de control interno está cambiando desde su papel de “perro guardián”, que vigila la gestión para asegurar el cumplimiento, al de un “compañero” de la dirección, que ayuda al gestor. Volveremos sobre ello un poco más adelante.
En EE.UU., uno de los ejes de la National Performance Review de la Administración Clinton era reinventar las fiscalización interna haciendo que en todas los Departamentos y Agencias, los Inspectores Generales (nuestros interventores generales) trasladasen su énfasis del cumplimiento a la evaluación de sistemas de control de gestión y se volviesen más colaboradores que adversarios del gestor. Se pretendía que una estricta verificación disuadiera de cualquier actitud innovadora y arriesgada por parte de los gestores. Al día de hoy, las auditorías operativas de los inspectores han ganado mucho terreno frente a las financieras o de cumplimiento y se ha institucionalizado el seguimiento de recomendaciones[120].
3.3.7 Responsabilidades
Cada Universidad puede optar por el sistema de control interno que parezca adecuado (Auditor/Interventor). En este sentido sus gestores (Gerentes, Rectores) deben ser conscientes que, sin la molesta fiscalización previa, están solos frente a las posibles responsabilidades. La normativa financiera tanto de las CC.AA como de la Administración del Estado, establece la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública por todos los daños y perjuicios que se deriven de las resoluciones adoptadas con infracción de esa legislación.
Esa responsabilidad alcanza a quienes adopten o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución. Será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, que vimos en el epígrafe 31.2.
También la Universidad puede exigir esa responsabilidad en expediente administrativo instruido al interesado, previo acuerdo de incoación, el nombramiento de un Instructor y la resolución, de conformidad con la Ley de Hacienda de las respecctivas CC.AA.
La responsabilidad (contable, penal[121] o disciplinaria -todas ellas compatibles) del Interventor y del Auditor Interno es bien distinta, estando estos protegidos por el “principio de importancia relativa” o materialidad/riesgo inherente a todo proceso de auditoría. Ello significa que difícilmente llegará al auditor algún tipo de responsabilidad contable, ni siquiera subsidiaria (que sí alcanza de lleno al Interventor). Asimismo, esta puede alcanzar también a miembros de los órganos colegiados competentes para adoptar acuerdos en materia económica.
Así, a título de ejemplo, la Sentencia 30-10-1995, del Tribunal de Cuentas (Sala de Apelación), por el pago indebido al Secretario de un Organismo Autónomo, de retribuciones por asistencia a más Consejos de Administración de los permitidos en la Ley de Incompatibilidades. El Presidente del Organismo alegó que entre sus funciones no se incluía el control económico, financiero y de legalidad de los gastos y pagos, que quedaba atribuida exclusivamente al Interventor. Sin embargo, le correspondían la autorización, compromiso, liquidación del gasto y la ordenación material y formal del pago: “teniendo la responsabilidad legal no puede exonerarla en favor de sus funcionarios”. Por ello el Tribunal de Cuentas condena solidariamente al Presidente e Interventor al pago de 1.348.789 pesetas, más los intereses y costas.
3.4 La práctica de la Auditoría Interna
El objetivo de la auditoría interna es proporcionar un servicio constructivo a todas las partes de una organización, sea esta pública o privada. Su resultado final es confirmar que los sistemas de control son económicos, eficientes y efectivos. Así, sólo debería denominarse auditoría interna un departamento que[122]:
- Utilice las técnicas y normas de auditoría.
- Sea independiente en su libertad de actuación dentro de la organización.
- Evalúe todas las áreas y actividades funcionales de la empresa.
- Emita informes, concretados en recomendaciones, pero sin autoridad para imponerlas ejecutivamente.
Se espera que la auditoría interna sea principalmente un “herramienta” de apoyo a la gestión que ayude, por un lado al órgano ejecutivo, al Gerente y restantes directivos, a cumplir sus obligaciones y, por otro a la organización, para alcanzar sus objetivos. Realiza un trabajo y, como tal, debe ser rentable en términos de coste-beneficio para lo cual intenta aumentar al máximo su propia contribución al logro de las metas corporativas. Está surgiendo con fuerza un cambio de modelo que afecta a la estrategia y funcionamiento del departamento de auditoría interna, cada vez más orientado al futuro, planificando sus actividades a través de una escala de riesgos asumibles[123].
Esta planificación busca limitar el riesgo de auditoría a niveles aceptables y permite dirigir los esfuerzos sobre aquellas áreas consideradas como de mayor probabilidad de errores. El profesor Martínez García[124] nos reconoce que el auditor siempre debe aceptar algún nivel de riesgo para desarrollar su trabajo con eficiencia: “si no le influyeran los costes y tuviera medios (y tiempo) sin límites, nunca asumiría riesgo alguno; actuaría bajo una visión de universalidad”. Por eso, diseña su trabajo limitando su riesgo a un grado aceptable, minimizando el posible fracaso en detectar un error material sobrevenido en el proceso contable.
Materialidad y riesgo son, pues, conceptos integrados para conseguir una auditoría eficaz y eficiente. La materialidad se relaciona con la precisión que se desea en la auditoría de los estados financieros y el riesgo se relaciona con la confianza que el profesional requiere para que los citados estados estén libres de errores materiales.
3.4.1 Concepto. El moderno “enfoque de riesgos”
De acuerdo con la definición de la INTOSAI[125], la auditoría interna es un medio funcional que permite a los directivos de una entidad recibir de fuentes internas la seguridad de que los procesos que están bajo su responsabilidad operan de modo tal que se reducen al mínimo las probabilidades de presencia de fraudes, errores o prácticas ineficientes y antieconómicas.
La experiencia del sector privado ha supuesto un importante cambio en el papel desempeñado por la auditoría interna durante la última década[126]. Se da un mayor énfasis en constituir “compañeros” de la dirección ejecutiva, fomentar la mejora de los procesos y facilitar el cambio. En definitiva, varía para ser un órgano consultor o staff de la Direccion. Esta evolución, que continúa, supone para el sector público una permanente influencia, más difícil de trasplantar a nuestro mundo latino que está plagado de controles formales y legales.
Esta nueva tendencia de la Auditoría Interna se manifiesta a traves de sus Normas para el ejercicio profesional[127], sin olvidar el papel que puede jugar dentro del nuevo marco establecido por el Gobierno Corporativo, cuyo eje central es la existencia de los Comités de Auditoría[128]. Esas Normas están constituidas por dos documentos: por un lado unas Normas sobre Atributos, que tratan de las características de las organizaciones y los individuos que desarrollan actividades de auditoría interna, como la autoridad y la responsabilidad, la independencia y la objetividad, la pericia y el debido cuidado profesional, el programa de aseguramiento de calidad y la mejora. Además existen unas Normas sobre Desempeño, que describen la naturaleza de las actividades de auditoría interna y proveen criterios de calidad para evaluar los servicios prestados: naturaleza, planificación y desempeño del trabajo, comunicación de los resultados, la supervisión del progreso y la aceptación de los riesgos por la dirección.
La Oficina Nacional de Auditoría de Australia[129] (ANAO) en un conocido informe sobre el órgano de auditoría interna[130] de las instituciones públicas australianas, considera esa función como una herramienta de la dirección. La ANAO intenta huir de las funciones tradicionales de la auditoría interna que, en esencia, eran controles formales respecto al proceso presupuestario.
El Manual de Buenas Prácticas australiano recuerda que los gerentes, demasiado a menudo, no entienden ni aprecian el valor potencial de una función de la auditoría interna eficaz. Como consecuencia, contribuyen a su propia ineficiencia al usarla como una “escombrera” (sic), asignándole personal de bajo rendimiento, sin relevancia o adecuación de sus habilidades, conocimientos o valores[131].
La concepción tradicional (vigilante) se concentraba en auditorías de cumplimiento y regularidad, diseñadas para proporcionar seguridad a la dirección ejecutiva sobre el funcionamiento de los principales controles. El moderno concepto (consejero Independiente) pone su atención en la eficacia y eficiencia, con especial énfasis en la ayuda a esa dirección ejecutiva. Si antes las pruebas tenían alcance cíclico, se basaban en la inspección y la supervisión de las transacciones, ahora el trabajo surge de una planificación basada en riesgos, para revisarlos y aconsejar a la dirección tras la discusión y observación de los procesos.
En esta moderna corriente asume un mayor papel en la identificación, valoración y minimización hasta niveles aceptables de todos los riesgos para el adecuado logro de los objetivos institucionales. No sólo contempla el riesgo financiero y contable, que es el enfoque tradicional.
De acuerdo con su investigación, la ANAO sugiere que los departamentos de auditoría interna, para ser eficaces, deben operar bajo los siguientes cuatro principios:
- Disfrutar del pleno apoyo de la Alta Dirección[132].
- Satisfacer las necesidades de sus usuarios/clientes.
- Los recursos destinados a las actividades de la auditoría interna logran una mezcla adecuada de experiencia y conocimientos de auditoría. Se recomienda como media del sector público un gasto en auditoría interna del 0.038% sobre el gasto total, del 0.019% sobre el activo y una dotación de empleados de 1 por cada 347.
- Trabajar con una cultura de mejora contínua. La función de la auditoría interna debe perfeccionar sus procesos a través del benchmarking y de revisiones entre colegas o como un participante en las actividades de mejora contínua de la organización. Debe tener también su propia cultura de progreso y aspirar a asegurar que sus procesos están de acuerdo con la mejor práctica. Para ello debe emplear una orientación hacia las necesidades del cliente y realizar periódicamente una encuesta formal entre los “usuarios” del departamento.
En la tabla siguiente se presenta un cuestionario recomendado por la ANAO[133] de autoevaluación del departamento, que nos indica la cercanía a las mejores prácticas.
CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN PARA “CLIENTES” DE LA AUDITORÍA INTERNA.
Encontrar las necesidades del Cliente.
Fui consultado este año por la auditoría interna sobre los riesgos y procesos críticos en mi área. 1 2 3 4 5
Estoy familiarizado con las competencias y responsabilidades de la auditoría interna. 1 2 3 4 5
Tuve la oportunidad de hacer comentarios al plan anual del trabajo de auditoría interna. 1 2 3 4 5
La auditoría emprendida en mi área era útil. 1 2 3 4 5
La auditoría se dirigió a los procesos y riesgos más importantes. 1 2 3 4 5
Las recomendaciones hechas en la auditoría eran claras, constructivas y pertinentes. 1 2 3 4 5
El informe de auditoría contribuirá a mi futuro trabajo en el área. 1 2 3 4 5
Los Recursos de la auditoría interna.
El personal de auditoría interna es conocedor de mi funcionamiento. 1 2 3 4 5
El personal de auditoría interna trabajó de una manera profesional. 1 2 3 4 5
Los procesos de la auditoría interna.
El personal de auditoría me comunicó importantes problemas
y conclusiones cuando se pusieron de manifiesto durante la auditoría. 1 2 3 4 5
No hubo “ninguna sorpresa” en la discusión del borrador del informe. 1 2 3 4 5
El lapso de tiempo desde el comienzo a la conclusión del informe final fue apropiado. 1 2 3 4 5
El último informe de auditoría fue oportuno, comparado con la conclusión del trabajo de campo. 1 2 3 4 5
No hubo ninguna interrupción indebida en mi trabajo durante la auditoría. 1 2 3 4 5
1= nada de acuerdo , 5= totalmente de acuerdo
3.4.2 Relaciones auditoría interna y externa
Los papeles y responsabilidades de auditores internos y externos son diferentes y deben complementarse. Como ha declarado el IAI[134] algunos de los medios para lograr los objetivos respectivos son a menudo similares, y cierto trabajo de auditoría interna será útil e incluso determinará la naturaleza, alcance, calendario y magnitud de procedimientos de los auditores externos.
Con fecha 26-9-2002, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas[135] publicó la Resolución por la que se aprueba la Norma Técnica de Auditoría sobre”consideracion del trabajo realizado por Auditoría Interna” (BOICAC nº 51-2002). Este hecho tiene una gran importancia para una definicion de la relación entre auditores externos e internos. No obstante, si bien supone un avance respecto a la situacion anterior, parece que el paso dado no alcanza el destino deseado, sobre todo desde el punto de vista de los auditores internos[136].
En efecto, el grado de confianza que el auditor externo pone en un auditor interno profesional e independiente condiciona el trabajo y pruebas a realizar. Es deseable la coordinación de sus respectivas responsabilidades, buscando optimizar la eficacia de sus procesos y el uso eficiente de sus recursos, compartir información sobre los niveles de materialidad y evaluación de riesgos, un constante diálogo sobre los problemas y limitaciones encontrados por los auditores externos, incluido (o silenciado) en sus cartas de control y el acceso a los programas y papeles de trabajo de la auditoría interna.
3.4.3 Programa de trabajo
La auditoría interna prioriza sus actividades a través de la evaluación y elaboración de una escala de riesgos. El modelo proporciona un mecanismo sistemático para identificar los riesgos, determinar sus consecuencias, considerar la probabilidad de su ocurrencia y la importancia global (o nivel) de cada riesgo.
Las universidades representan un modelo organizativo poco jerarquizado y desconcentrado con muchos centros de responsabilidad y de coste: facultades, departamentos y servicios. Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que establecer programas de auditoría entre éstos pone a prueba cualquier esquema. Los problemas residen en los criterios objetivos para la determinación de las unidades auditables y en el proceso de su ejecución.
La cuestión no es baladí. La decisión de “auditar” un segmento de cuaquier organización puede ser considerado como un acto de agresión. Máxime en organizaciones como son las universidades, con fuertes tensiones internas y externas, económicas y académicas, científicas o investigadoras. Es necesario demostrar y garantizar a todos los miembros de la organización su utilización imparcial.
Estudiaremos el proceso de elaboración y asignación de riesgos a través del programa de trabajo de algunas universidades americanas, cuyos auditores internos cuentan con una influyente Asociación de Auditores de Colleges y Universidades (ACUA[137]) que ha normalizado muchos de estos procesos con un tratamiento uniforme en la mayoría de los centros de educación superior.
3.4.3.1 Selección de la unidad objeto de control
Un modelo intuitivo y fácilmente comprensible se sigue por la mayoría de las Instituciones de Educación Superior norteamericanas. La determinación de las áreas auditables supone el establecimiento de un ranking entre ellas, según un proceso de ordenación en función de la valoración de riesgos. Cada uno de los centros de coste, de unidades funcionales y de actividades se evalúa según su nivel de riesgo, ordenándolos de menor a mayor. Esta jerarquía suele corregirse en función de dos factores: fecha de la última auditoría y su resultado (satisfactorio- poco satisfactorio). Con estos datos se construye la siguiente tabla, que asigna la unidad auditable al programa de trabajo a lo largo del próximo trienio, base más frecuente de planificación estratégica.
|
Área Auditable en el trienio |
Ranking |
Anterior auditoría en el año |
Resultado |
Riesgo |
2004 |
2005 |
2006 |
Comentarios en áreas de alto riesgo no planeadas para auditoría en los próximos 3 años |
| Departamento A |
Facultad B
Servicio C
Master D
La valoración del riesgo se obtiene usando el juicio profesional y la experiencia del auditor y del gestor, en función de los siguientes criterios:
- El impacto del área auditable cuando no logra los objetivos de la organización.
- La competencia, integridad y suficiencia del personal.
- La cuantía de los activos, liquidez o volumen de transacciones.
- La complejidad o volatilidad de las actividades.
- La suficiencia de los controles internos en el propio área.
- El grado en que el área depende de los sistemas informáticos.
Cada uno de los anteriores criterios se cuantifica según una escala, de 1 a 3, que asigna un valor descriptivo a cada uno de los factores de riesgo más importantes:
| 1 = Riesgo bajo |
2 = Riesgo medio
3 = Riesgo altoDe acuerdo con los anteriores coeficientes, la suma del riesgo más bajo alcanzable por un área es 6 y el más alto, 18. La suma se multiplica por (P + I), siendo:
P = Probabilidad de ocurrencia de un riesgo importante (1 = bajo, 2 = el medio, 3 = alto)
I= Impacto en la Universidad (1 = bajo, 2 = moderado, 3 = crítico)
Cada una de las n áreas auditables se ordena de 1 a n. El área ordenada más baja (Por ejemplo el nº 1 para “Problemas Medioambientales” identifica el riesgo más alto. El área ordenada con el número n (“Archivos”) presenta el riesgo más bajo. Las áreas ordenadas dentro del primer percentil 20 pueden considerarse como de riesgo alto. Los restantes 20-80 serán de riesgo medio y las áreas correspondientes al último 20% corresponderán al riesgo bajo.
Se consideran factores de riesgo[138] determinados agentes externos, como los cambios en el entorno económico, la nueva legislación y los progresos tecnológicos. Como factores internos debe mencionarse la presencia de nuevo personal, nuevos sistemas de información, el clima laboral y los cambios en la dirección.
El siguiente paso exige hacer una estimación de recursos de auditoría, empezando con las horas anuales totales disponibles del personal de auditoría y las asignaciones hechas para laformación contínua profesional, la administración y asistencia departamental, el apoyo informático, las investigaciones especiales y el seguimiento de anteriores informes. El tiempo resultante representa el número de horas disponible para auditorías. Por último, sólo queda emparejar las horas disponibles para las auditorías seleccionadas y el número de horas estimadas como necesarias para completarlas. En algunos casos, se encargan trabajos concretos a empresas auditoras, en sectores poco especializados como la teseroría.
En la tabla siguiente encontramos la distribución de tareas de los seis puestos de trabajo para 125 áreas diferentes en la Universidad de Colorado[139].Debe destacarse, en todas ellas, la importancia otorgada a la formación (9%), tanto en educación contínua como en herramientas informáticas-CAATS-, el networking externo para cultivar las relaciones (4%) y el seguimiento de recomendaciones de ejercicios anteriores (7%), como actividades ordinarias del plan de trabajo. También incluye la prevención del fraude (12%), la colaboración con la dirección en la revisión de las políticas administrativas y una previsión para contingencias.
| Universidad de Colorado. Plan Auditoría Interna. |
Horas |
% |
| Programa general |
Revisión de las políticas administrativas – 205.
Becas– 438.
Estado y seguridad de los laboratorios – 67.
Gastos con cargo a donaciones – 345.
Certificación becas Fundación– 103.
Administración del Centro de la Energía – 88+.
Gestión de la I+D – En proceso – 355.
Centro de Salud de los Estudiantes- 404
2.020
17%
Sistemas de Información
Participación en el “Proceso de Modernización Administrativa” – 157.
“Efecto 2000” – 153 +
Nuevo Sistema Operativo – 51.
449
4%
Informes de seguimiento de recomendaciones anteriores
841
7%
Apoyo a la Dirección
Revisión en el Departamento de Bellas Artes – 36 .
Planes de auto-seguro sanitario – 2.006.
Conciliación de nóminas – En proceso – 115+.
2.157
18%
Prevención del Fraude
Investigación de fraudes y asesoramiento- 1.443.
Desarrollo del programa de prevención del fraude – 108.
1.551
12%
Formación para desarrollo profesional y tecnologías de auditoría
1.130
9%
Networking externo para cultivar relaciones
508
4%
Departamento de Planificación y Administración
1.786
15%
Vacaciones, licencias y enfermedad
1696
14%
Total Horas
12.010
100%
3.4.3.2 Etapas
Una vez seleccionadas las partes de la organización que van a ser revisadas, el proceso de ejecución del trabajo, en cada unidad distingue las siguientes etapas:
- A. Notificación del Plan de Auditoría, a cada uno de los representantes de las áreas comprendidas en el programa, tras la aprobación del Plan. En la carta se indica el nombre del auditor encargado, la naturaleza del trabajo, la fecha de comienzo y se pide su colaboración al funcionario responsable.
- B. Memorándum introductorio, que se envía dos o tres semanas antes de comenzar la auditoría a la Autoridad académica responsable, con copias para los restantes funcionarios universitarios identificados en el programa de Auditoría Interna. El memorándum introductorio debe detallar:
- El área/unidad que ha de ser auditada.
- Los objetivos preliminares de la auditoría.
- El formato del informe, es decir, informe escrito, memorándum informal o informe oral.
- El alcance previsto del trabajo, en función de la información obtenida y la valoración de riesgos.
- C. Conferencia inicial.- Una semana antes del inicio del trabajo, el Auditor Interno programa una conferencia con la unidad para:
- Discutir los objetivos preliminares de la auditoría y determinar si deben dirigirse hacia áreas particulares de preocupación.
- Introducir al equipo de auditoría que realizará el trabajo.
- Identificar a la persona de contacto con quien el equipo va a trabajar.
- Revisar el procedimiento de elaboración del informe.
D. Trabajo de campo.- El personal de Auditoría Interna realiza generalmente su trabajo en la unidad a verificar, intentando ser discreto y “no-intrusivo”, aunque, normalmente requerirá mucha ayuda para conseguir los documentos necesarios. Durante el proceso, se entrevista al personal, se revisan sus procedimientos y los documentos relacionados con sus operaciones. Incluye:
1. Realizar las pruebas de auditoría.- Generalmente de naturaleza analítica, diseñadas para precisar si están funcionando los controles y procedimientos. Como las pruebas se realizan empleando una muestra seleccionada de transacciones, no se piensa descubrir todos los errores o irregularidades que puedan haber ocurrido en esa área.
2. Documentar el trabajo realizado.- Se reúnen, en un archivo permanente y centralizado, todos los programas de auditoría completados y la restante información recogida en el transcurso de cada revisión, que podrían ser útiles en futuras auditorías. Los papeles de trabajo contienen los resultados de las comprobaciones, así como cualquier otra documentación pertinente, como el resumen de las discusiones y reuniones, las copias de informes o conciliaciones, que son indiciados según un formato pre-establecido.
3. Revisión del trabajo de auditoría.- El Director o Jefe de Auditoría Interna revisa los papeles de trabajo y redacta el borrador del informe.
E. Recomendaciones.- El alcance de la auditoría permite realizar recomendaciones para perfeccionar los controles financieros y de gestión. La Auditoría Interna y los servicios administrativos discutirán sus recomendaciones en una conferencia final con la Autoridad académica, si existe, y el funcionario del PAS correspondiente. La aplicación de las recomendaciones es responsabilidad de la unidad intervenida.
F. Reunión final.- Para concluir, se sostiene una conferencia con los funcionarios universitarios responsables. El proyecto de informe se discute con los siguientes fines:
- Confirmar la exactitud de los datos presentados.
- Determinar si se ha considerado toda la información pertinente.
- Responder a las preguntas sobre el informe, sus recomendaciones o conclusiones.
- Discutir los cambios propuestos, y
- Examinar el calendario de preparación de las alegaciones a las recomendaciones, si no han sido ya completadas.
G. Alegaciones.- Las contestaciones a las recomendaciones son aprobadas por el responsable académico o el Administrador y sometidas a la Auditoría Interna. En general, si existe acuerdo en los resultados y recomendaciones, las contestaciones específican los cambios que se llevarán a cabo, con las fechas detalladas para su aplicación. La Auditoría interna debe estar dispuesta a ayudar a las unidades en esas contestaciones.
H. Distribución del Informe final
Las alegaciones y su eventual aceptación estarán incorporadas al informe antes de su distribución definitiva.
| UNIVERSIDAD DE PERTH. AUSTRALIA |
SI |
NO |
¿?. |
|
| 1. | ¿Durante la reunión inicial se discutieron con usted las metas y los objetivos de la revisión? | |||
| 2. | ¿Durante la reunión inicial, se estableció un marco temporal estimado hasta la reunión final? | |||
| 3. | ¿Fué informado adecuadamente de todos los pasos del proceso de revisión durante la auditoría? | |||
| 4. | ¿Se le dio dos días, al menos, y una copia íntegra del borrador de informe, antes de la reunión final? | |||
| 5. | ¿Se buscó su participación en todos los asuntos importantes y las posibles soluciones cuando surgieron durante la revisión? | |||
| 6. | En la reunión final: | |||
¿Se discutieron todos los problemas a su satisfacción?
¿La unidad de auditoría fue flexible al finalizar el plan de trabajo? ¿Cómo valoraría usted la calidad del personal comprometido en esta auditoría?
Bajo……………………………….. Alto
1…….2…….3……4…….5
¿En qué grado la revisión identificó las limitaciones reales y hasta que punto puso en práctica las recomendaciones?
Bajo……………………………. Alto
1…….2…….3…….4…….5
¿Cuánto valor siente usted que añadió a la Universidad esta revisión?
Bajo……………………………. Alto
1…….2…….3…….4…….5
¿Qué hicimos bien? _______________________________________________________¿Qué no hicimos bien? _____________________________________________________
3.4.4 Informes
Acabamos de ver que el output de un departamento de Auditoría Interna es el informe. Es el resultado de las investigaciones, estudios y análisis efectuados durante el trabajo de campo y concluye expresando por escrito la opinión sobre el área auditada y sus recomendaciones.
La General Accounting Office (GAO) es el órgano de control externo del sector público federal (existen otros para cada Estado) que tiene entre sus principales competencias la elaboración y aprobación de las Normas de Auditoría Pública, de obligado cumplimiento, no sólo para sus propios auditores, sino también para otras instituciones de auditoría públicas y privadas, internos y externos o de ámbito federal, estatal y local. Su prestigio internacional hace que estas normas se consideren en todo el mundo.
Desde 1985, la GAO estadounidense y el Instituto Americano de Contadores Públicos (AICPA) han dictado normas de auditoría que proporcionan una referencia para asegurar la calidad de los trabajos de los auditores, tanto internos como externos, cuando prestan sus servicios en el sector público. Las normas generales de auditoría aplicables al sector privado (GAAS), son menos exigentes que las públicas (GAGAS). Estas normas, renovadas durante 1994 (Yelow Book[140]), tras un período de información pública, incluyen tanto la auditoría financiera como la operativa.
Pues bien, el capítulo séptimo de esas Normas de Auditoría Pública regula la presentación de informes de auditoría operativa, que deben ser oportunos, incluir los hallazgos, conclusiones y recomendaciones con las medidas a tomar para corregir áreas problemáticas y mejorar operaciones. Además, la cuarta norma sobre la presentación de los informes indica (§7.50) que estos deben ser completos, exactos, objetivos, convincentes, y tan claros y concisos como permitan las materias de que trate.
No es nada fácil cumplir estas exigencias, sencillas en apariencia. El informe además debe ser rápidamente comunicado, no debe ocultar las principales constataciones y presentará recomendaciones para poder mejorar los posibles problemas. Las mejores prácticas internacionales[141] aconsejan que el acento se ponga más en las soluciones que en las causas, que la redacción del informe se formalice nada más concluir el trabajo de campo y sus recomendaciones sean objeto de seguimiento futuro.
Por eso, para cuidar su redacción, e incluso para normalizar y garantizar su correcto contenido, algunas universidades han establecido su propio libro de estilo de los informes de auditoría interna[142].
3.4.5 Formación y control de calidad
Los ambientes legales, tecnológicos y económicos, que cambian con rapidez, exigen contínuas actuaciones en formación. Por ello, las Normas de Auditoría Pública promovidas por la General Accounting Office (GAO) de Estados Unidos requieren que todos los auditores, tanto internos como externos, realicen formación contínua periódicamente (§3.6) garantizando:
Cada uno de los auditores responsables de la planificación, dirección o ejecución de la auditoría del sector público o de preparar los informes respectivos deberá completar, cada dos años, por lo menos 80 horas de educación y capacitación contínua que contribuyan a mantener su competencia profesional. Deben completarse por lo menos 20 horas en cualquier año de ese período de dos años. Los responsables individuales de planificar, dirigir y ejecutar partes sustanciales del trabajo de campo o de preparar los informes de auditoría del sector público deben completar por lo menos 24 horas de las 80 horas de educación y capacitación contínua en materias relacionadas con la administración pública y la auditoría del sector público. Si la entidad auditada opera en un entorno específico o peculiar, los auditores deberán recibir capacitación relacionada con ese medio.
Respecto al control de calidad de los trabajos, estas Normas, como las del propio Instituto de Auditores Internos exigen (§3.33) que los auditores participen, por lo menos una vez cada tres años, en un programa externo de revisión de calidad ejecutado por una organización ajena. La misma GAO, que ha elaborado una guía especial para el control de calidad[143], considera “aceptables” (§3.34) los programas de revisión de algunas instituciones como el Instituto de Auditores Internos.
Estos programas de revisiones entre colegas, si bien corren el peligro de caer en el corporativismo y los “pactos de no agresión”, ofrecen muchas ventajas. Primero, el coste de una revisión se reduce al mínimo. La organización que recibe el examen paga los gastos de viaje de los evaluadores, pero no paga su tiempo. A cambio, se espera que se envíe a sus miembros más cualificados a las revisiones de otras universidades. También tiene la ventaja, no sólo de proporcionar una perspectiva independiente sino también de facilitar el intercambio de información y la transferencia de conocimientos con el evaluador.
El lector académico ya habrá percibido que el sistema es similar al empleado en la evaluación de calidad de las universidades en toda Europa. Sería deseable que los órganos de control interno de las universidades españolas realizasen este tipo de revisiones de calidad de sus trabajos, con grupos integrados por colegas y expertos externos. La política de evaluación de los servicios llegará, sin duda, también a estos funcionarios.
3.4.6 Conclusiones y recomendaciones
Las conclusiones del Auditor Interno, por tanto, se plasman en un informe global, con recomendaciones y la opinión sobre el cumplimiento de la legalidad (presupuestaria, por lo general), valorando además la economía o eficiencia con que se emplean los recursos. En síntesis la radiografía de un informe de auditoría interna es similar al de la auditoría externa, que se ha estudiado en el epígrafe 31.5.1.
El artículo 101.2 UCLM establece que la auditoría será la técnica de control habitual y sus resultados se reflejarán en informes escritos que recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones.
3.5 El Comité de auditoría en la Universidad
Los comités de auditoría se han revelado, desde hace tiempo, como instrumentos adecuados y eficaces para el control económico-financiero del sector público y privado. Por ello, las legislaciones más avanzadas no han dudado en potenciar su existencia atribuyéndoles la necesaria independencia y competencias claras, amplias y de importantes contenidos mínimos[144]. La política del Instituto de Auditores Internos, tanto en su sección española (IAI) como internacional (IIA) es recomendar la creación de estos órganos para asistir a los Consejos de Administración en la realización de sus responsabilidades referidas a las políticas contables, control interno e información financiera. Para ello, debe mantener líneas de comunicación con los auditores internos y externos[145].
En las universidades el Reino Unido, las crecientes exigencias de transparencia y rendición de cuentas (accountability) de una sociedad muy sensibilizada con la utilización del presupuesto público, han dado lugar a un respetuoso, coherente y riguroso sistema de control financiero, donde los comités de auditoría son destacados protagonistas: examinan las limitaciones y salvedades que puedan surgir de los informes provisionales y finales de auditoría, incluyendo la revisión de las alegaciones[146]. Presentaremos en las líneas siguientes sus principales características.
El art. 229 UCA ha creado este órgano según los criterios del buen gobierno corporativo, para asumir las responsabilidades de supervisión del control interno de la misma. El Rector lo preside y está integrado tanto por miembros del Consejo de Gobierno como del Consejo Social. Para la UCLM, el Comité de Auditoría es (art. 102) “el órgano de supervisión de la actividad económica y financiera de la Universidad” dependiente del Consejo Social y le corresponde (artículo 101) aprobar la programación y delimitar la clase y el alcance del control que se ha de efectuar por la Unidad de Auditoría Interna, así como proponer las instrucciones de trabajo en la contratación de auditores externos.
Los miembros del Comité de Auditoría no deberán tener ninguna responsabilidad económica ni capacidad decisoria dentro de la gestión de la institución académica, sugiriendo que conste de más de tres miembros y menos de cinco.
Los auditores internos y externos deben asistir a las reuniones, especialmente cuando se examina el área de su responsabilidad; se garantiza que puedan solicitar la celebración de una reunión si lo considerasen necesario y, al menos una vez al año, el comité debe reunirse con los auditores externos sin la presencia de ningún representante institucional.
Para garantizar la transparencia y la eficacia del control, el comité está autorizado por los órganos rectores a investigar cualquier actividad dentro de los términos de referencia. En efecto, puede exigir la información que necesite, de cualquier empleado, y todos ellos deben cooperar con cualquier petición realizada por el comité. Y por si esto fuera poco, puede obtener ayuda profesional externa, legal o de cualquier otro tipo y garantizar la asistencia de personas con experiencia y conocimientos relevantes, si así lo considerase necesario.
En España, los Consejos Sociales, el tiempo y la lógica impondrá la generalización de comités de auditoría, para supervisar y dirigir la política de auditoría de la Universidad, asegurando que se analizan las principales áreas de riesgo y fundamentalmente para exigir el cumplimiento de las recomendaciones de auditoría, comprobando que se toman las medidas adecuadas para corregir situaciones denunciadas en los informes de los auditores internos o externos[147].
Para evitar los conocidos y frecuentes vaciados de contenido, puede ser necesario regular algunas responsabilidades de este órgano y dejar lo menos posible al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social. Me atrevo a avanzar las siguientes características[148]:
Composición reducida.- Su número no debería sobrepasar los cinco miembros a fin de obtener quórum, operatividad y, sobre todo confidencialidad. La doctrina empresarial internacional exige que los vocales de un comité de auditoría se limiten a miembros no ejecutivos de la entidad o personal considerado independiente, como ex-ejecutivos jubilados o abogados externos.
En el art. 102.4 de UCLM, el Comité de Auditoría se compone de cinco miembros, entre los cuales está representado el Consejo de Gobierno y el Rector y los restantes serán designados de entre personas de reconocido prestigio en el campo de la economía y las finanzas. El Gerente y el responsable de la Unidad de Auditoría Interna asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
Convocatoria regular.- Para un ejercicio efectivo de las competencias de control, el comité debe reunirse con frecuencia y regularidad. Las actas, levantadas por el Secretario del Consejo Social, deben ser enviadas a todos los miembros del Consejo y anualmente a los auditores externos.
Eduardo Hevia[149] recomienda el siguiente programa ordinario mínimo del comité: “una reunión para el estudio y la aprobación o correcciones, del programa anual de auditoría interna y la propuesta de servicios profesionales de auditores externos (alcance). Una segunda reunión debería tener por objeto el conocimiento y comentario del informe de los auditores externos (..) Si la programación y el normal desarrollo de la auditoría interna son correctos, el comité solamente celebrará una última reunión, para comprobar la ejecución de dicho programa, el cumplimiento de recomendaciones y recibir la memoria de auditoría”.
Seguimiento efectivo de los informes del órgano de control.- Durante sus reuniones, el Interventor o Auditor Interno (que deberían asistir en todo caso) informarán de cuantas vicisitudes consideren convenientes: reparos efectuados, discrepancias en las mesas de contratación, evidencias en las pruebas de auditoría, etc. Al menos una vez al año, debería invitarse a los auditores privados, si existen, para que expliquen su opinión sobre las cuentas anuales.
Aprobación del informe anual. Al igual que en las universidades anglosajonas cada año el Comité puede preparar un informe (destinado al pleno del Consejo Social) en el que dejen constancia de sus actuaciones y recomendaciones, cumplimiento del plan de auditoría y opinión sobre las Cuentas Anuales.
3.6 Dependencia del Órgano de Control Interno en la Universidad
De acuerdo a las normas que rigen la profesión de auditoría interna, la independencia se logra cuando los auditores pueden realizar su trabajo objetivamente, de forma que consigan emitir juicios imparciales, equilibrados y libres de interferencias. Entre las diferentes presunciones que definen este principio básico, no cabe duda que el nivel jerárquico dentro de la organización ocupa un papel esencial, así lo prevé el Instituto de Auditores Internos de España, en su Norma 1110, vigente desde el año 2002:
El director ejecutivo de auditoría debe responder ante un nivel jerárquico tal dentro de la organización que permita a la actividad de auditoría interna cumplir con sus responsabilidades.
La aplicación del principio de independencia a las universidades públicas españolas anima un controvertido tema pues existen diversos órganos colegiados y unipersonales con competencias cruzadas y concebidas en virtud de las premisas del modelo colegial. En todo caso, para Dorta Velázquez [150] el departamento de auditoría interna ha de depender de un nivel con suficiente autoridad que posibilite el desarrollo eficaz de sus funciones, es decir, que no coarte el alcance de la auditoría, logre una adecuada objetividad en la formulación de sugerencias y permita impulsar la implantación de las recomendaciones surgidas en el proceso de auditoría.
Si entendemos la función del órgano de control interno como una actividad de revisión y consulta de la dirección (enfoque moderno de Auditoría Interna) puede justificarse que se sitúe orgánicamente dependiendo del Rector, especialmente si tenemos en cuenta que éste asume la máxima responsabilidad del control interno, como proceso que hemos estudiado en el epígrafe 9.3. Se argumentará que esta opción formaliza un modelo testimonial o decorativo, pues el Rector es quien resuelve los reparos y puede influir sobre el titular del órgano. Ahora bien, reconoce Dorta Velázquez[151] que tal apreciación surge al concebir la auditoría interna como un poder negador cuya actividad básica es vigilar la actividad del Rector y no como una función de asesoramiento que apoya las funciones de éste.
El artículo 156.1 de UJI “marca el territorio” de los órganos académicos al asignar estas funciones a una unidad administrativa “bajo la dirección del Rectorado, único órgano competente para ejercerlo”.
Que el Rector se involucre en los problemas diarios de la Intervención supone un importante refuerzo de su posición, especialmente si tenemos en cuenta que el Rector es quien asume las máximas responsabilidades por su consideración de cuentadante. Los problemas surgirán con el Gerente o el resto de los miembros del equipo rectoral, si no aceptan esta privilegiada posición del funcionario de Intervención.
Por otra parte, la actuación del órgano de control bajo la dependencia del Consejo Social[152] permite que éste realice su trabajo con total independencia del Rector, pudiendo expresar opiniones imparciales sobre la gestión desplegada por este órgano unipersonal. En este sentido, se manifiesta Chaves García[153], al indicar que la revitalización del control, como correlato necesario de unos poderes públicos que deben guiarse por la legalidad y eficiencia en la gestión de los intereses generales, se logra cuando se vincula de algún modo el control interno al Consejo Social, pues éste ostenta la condición de órgano de supervisión económica de la Universidad[154].
Hace casi diez años escribía mi primer artículo profesional[155], donde entre otras áridas reflexiones concluia que “la realidad de la Universidad española demuestra que pocas veces los consejos sociales quieren implicarse en esta importante función, convirtiendo las previsiones [estatutarias] en meras declaraciones de intenciones”. He de reconocer que ya he visto suficientes Consejos Sociales ejercer sus competencias con responsabilidad, como para rectificar mi excéptica posición.
Una alternativa utilizada por otras universidades es posicionar al órgano de control inerno bajo la dependencia del Gerente, admitiendo su interés por extender los controles para proteger la responsabilidad que asume en la gestión económica y administrativa de la Universidad. Sin embargo, su destacado papel en el proceso presupuestario, las posibles discrepancias en la compleja gestión financiera universitaria y los posibles conflictos de intereses pueden constituir una seria limitación de esta opción, pues la actividad de control genera conflictos, especialmente con los órganos de gobierno (Equipo Rectoral) o restantes gestores universitarios.
Como última directriz en este recorrido por el organigrama universitario, concluiría que el órgano de control interno no debe depender de vicerrectores, ni de vicegerentes ni mucho menos de jefes de servicio. Por supuesto, no hay mejor fórmula para asegurar un comportamiento independiente que atribuir estas responsabilidades a funcionarios públicos (frente al personal laboral de Alta Dirección) seleccionados por concurso y no por libre designación[156].
Dorta Velázquez[157], en una encuesta sobre la opinión de las personas que desarrollan la actividad de control interno en las universidades españolas, puso de manifiesto que la designación o destitución del titular era preferible que fuese realizada por el Consejo Social, bien directamente o a través de un Comité de Auditoría, aceptándose que tal nombramiento estuviese realizado por el Rector o, en su caso, por el Vicerrector con esa competencia. Por el contrario, constataba una opinión mayoritaria contraria a la participación del Gerente o del Claustro en su nombramiento.
De la misma manera, se mostraban partidarios de que los informes fuesen remitidos a los máximos órganos colegiados y unipersonales de la Universidad, pues ni la Intervención ni la Auditoría Interna se conciben como órganos de rendición de cuentas, al menos directamente, sino como un instrumento de tutela de la gestión interna, “así como por la necesidad de quedar al margen de los conflictos de intereses de este órgano de naturaleza marcadamente política”.
Existe unanimidad sobre la necesidad de que los programas de auditoría sean desarrollados libres de la influencia de los auditados; los órganos de control interno se muestran partidarios de no asumir trabajos en aquellas áreas donde se sientan incapaces de emitir juicios profesionales. También existen referencias dirigidas a señalar que la Intervención, aún con fiscalización limitada previa de los gastos, ocupa la mayor parte del tiempo del reducido número de personas que conforman el equipo de trabajo, imposibilitando acometer nuevas actividades de supervisión. De igual forma, señalan[158] que la auditoría interna “debe quedar al margen del proceso presupuestario y centrarse preferentemente en las funciones de control financiero, sin perjuicio de que se instaure la figura del interventor como garante de la legalidad en determinados ámbitos de la gestión universitaria”.
Los resultados muestran un claro interés en que los órganos de control interno no participen en la evaluación de la eficacia y eficiencia de los programas docentes, proyectos de investigación, unidades académicas y tecnologías de información, que deben ser supervisadas a través de los programas de evaluación de la calidad, al disponer de metodologías apropiadas y gozar de cierta aceptación entre el personal docente e investigador . De la misma manera, se aprecia una opinión colectiva favorable a incluir auditorías de la gestión desarrollada por los servicios administrativos de la gerencia (gestión de alumnos, gestión de la investigación, gestión financiera, gestión de patrimonio, etc.) y por las diversas entidades que mantienen una vinculación económico-financiera con la institución universitaria, ya sean sociedades o fundaciones.
La mayoría de las Leyes autonómicas universitarias no ha querido innovar demasiado en la tarea y vinculación de la Intervención con la supervisión por el Consejo Social, como hizo la Ley del Consejo Social del Principado de Asturias[159]. Algunos Órganos de Control Externo se manifiestan partidarios de esta dependencia; dada la actual estructura organizativa de la Universidad, entienden[160] que el encuadramiento de la unidad de control interno “no puede ser otro que su adscripción al Consejo Social”.
Una peculiar forma de influencia sobre la supervisión la encontramos en la ley canaria de Consejos Sociales[161] que establece en su artículo 4.c como competencias del Consejo “proponer al Rector el nombramiento del interventor o responsable del control económico interno de la Universidad”, con lo cual se reserva un importante papel en la decisión del funcionario seleccionado, quedando como “acto debido” del Rector su nombramiento.
Una mayoría de los Estatutos, ante el silencio de la ley de su Comunidad Autónoma, han optado por garantizar la actuación profesional del órgano de control haciéndole depender del Rectorado, ya sea directamente o delegando esa responsabilidad en otro miembro del equipo rectoral. Así, algunos Estatutos indican que el órgano de control desarrolla sus funciones bajo la inmediata dependencia del Rector, configurándolo como un órgano de control de la gestión económica llevada a cabo por las gerencias universitarias.
Esta dependencia directa del Rector, con autonomía funcional del Gerente queda patente en el art. 205 UPM, el art. 212.2 URJC y el art. 207 UAH[162] (éste nombrado y revocado previo acuerdo del Consejo de Gobierno). Por su parte, el art. 238 UNED afirma que el responsable de la unidad administrativa de control interno desarrollará sus funciones bajo la dependencia del Rector, “quien procederá a su nombramiento oído el Consejo Social”.
[1] Gonzalo Fernández de Córdoba, El Gran Capitán “distribuyó honores a sus valerosos auxiliares con tal liberalidad que causó recelos en Fernando V, quien, instigado por los envidiosos de la gloria y del talento del Gran Capitán, se vio obligado a pedirle cuenta de sus gastos”. Documento del Museo del Ejército en Madrid. D. Ramón Muñoz Álvarez, Presidente de la Cámara de Cuentas de Madrid, siempre nos recuerda que este arrogante suceso nunca existió.
[2] Tribunal de Cuentas. Informe Anual 1994. (Título VIII Universidades del Ámbito de competencia de la Administración del Estado. Epígrafe VIII.2.1.b). Informe Anual 1993. (Título VI. Universidades del Ámbito de competencia de la Administración del Estado. Epígrafe VI.2.1.b).
[3] Juan Velarde Fuertes. “Las cuentas anuales de las Universidades públicas: su rendición ante el Tribunal de Cuentas”, en Revista Española de Control Externo, nº 5, 2000, pág. 43.
[4] Entre ellas, la Ley 2/1998, (art. 4.1. a) y la Ley 1/1992 (art. 12,a), respectivamente de Coordinación Universitaria de Castilla y León y Andalucía: “Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, así como la liquidación del mismo”.
[5] Artículo 1.B.5 de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Islas Baleares, BOE núm. 91 de 16 abril 2003.
[6] La inexistencia de inscripción de los edificios en el registro de la propiedad supone una salvedad importantísima en el sector privado, que apenas tiene importancia en las Administraciones Públicas, toda vez que existen potestades suficientes para su defensa, como hemos visto en el epígrafe 22.1.1. Es normal ver a empresarios, como vocales del Consejo Social, indignados por una salvedad de este tipo (o la inexistencia de póliza de seguro) que, por otra parte, tampoco tiene la misma importancia que en una sociedad mercantil. Sin embargo, estarán en su derecho a no aprobar las cuentas.
[7] Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, BOE núm.55 de 5 marzo 2003.
[9] Una comparación entre los criterios y principios públicos y privados puede verse en Andreu Arnau Paradís y M. Teresa Balaguer Coll “Análisis de la información contable en las Administraciones Públicas y en las Entidades sin Ánimo de Lucro: diferencias y similitudes” en Técnica Contable, diciembre 2000, págs. 927-938.
[10] Ver Antonio López Díaz y José Luis de Pablos Rodríguez. “Los estados financieros consolidados en las Entidades Públicas”. I Jornada de Trabajo de Consolidación Contable. ASEPUC. Murcia, 1998. J.F. Santos Peñalver, J.A. Rojas Tercero y L. Gil Herrera en “Consolidación contable en el sector público”. Partida Doble nº 123, junio 2001. págs 86-93. Jesús F Santos Peñalver “Justificación de la consolidación y delimitación del perímetro de grupo público”. Auditoria Pública, nº 18/1999.
[11] Ricardo Rivero Ortega. Administraciones Públicas y derecho privado. Marcial Pons, 1998, pág. 139 y ss.
[13] BOE de 27-12-2002. La ley ha flexibilizado y simplificado los procedimientos, especialmente los de carácter económico-financiero, eximiendo a las fundaciones de menor tamaño del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a las de mayor entidad.
[14] BOE de 24-12-2002. La ley se apoya en cuatro pilares básicos: el concepto de entidad sin fin lucrativo, la tributación de dichas entidades en el impuesto de sociedades o en los tributos locales y la regulación de los incentivos al mecenazgo.
[15] María Eugenia Serrano Chamorro. Las fundaciones: dotación y patrimonio. Civitas, 2003, pág. 215 y ss.
[16] Antonio Martí Adelantado. “La fiscalización de las fundaciones de iniciativa pública”, ponencia presentada dentro de los VII Encuentros Técnicos de los OCEX. Barcelona, 22 y 23 de noviembre de 2001, pág. 16.
[17] La nueva LGP se remite a la Ley de Fundaciones para definir las fundaciones estatales, y ésta las define (art. 44) tal como hace la LGS, en coordinación de sus respectivas redacciones.
[18] La Ley de Hacienda de Castilla y León, además de incluir expresamente (art. 16.2) a las universidades públicas dentro del sector público autonómico, considera fundaciones públicas de la Comunidad “aquellas en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico. Su creación requerirá autorización previa de la Junta de Castilla y León”.
[19] José Luis Bermejo Latre. “Las fundaciones privadas de iniciativa pública y la huida del derecho administrativo” dentro del libro homenaje a nuestro querido exrector D. Ramón Martín Mateo El Derecho Administrativo en el umbral del siglo XXI, pág. 958.
[20] Rafael Serrano Galán “La institución fundacional y el sector público estatal: realidad y perspectivas de futuro” en Cuenta con IGAE, número 2 de Octubre 2001, pág. 27-34. Ver http://www.igae.minhac.es
[21] Por la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones de cataluña, es obligatoria la auditoría financiera de las fundaciones que durante dos años consecutivos tengan dos de las tres siguientes cualidades: activo mayor de 3.5 millones de euros, ingresos superiores a 2.5 millones de euros y más de 50 trabajadores.
[22] http://www.sindicatura.org/index_cast.html Un análisis de las principales conclusiones puede leerse en Antonio Arias Rodríguez, “Reseña de los VII Encuentros Técnicos de los OCEX” en Partida Doble nº 130, febrero de 2002, págs. 114-119.
[23] Estas sociedades constituyen el caso particular de Sociedades Mercantiles de socio único, de acuerdo al art. 14.2 de la Ley de S.A.
[25] Se concluye de la interpretación conjunta de la DA 1ª de la Ley 19/88 de Auditoría de Cuentas, la DA 6ª del RD 1636/1990, artículos 203 y 181 del TRLSA y 26 de la LSRL. Debe señalarse que la DA 1ª, tres de la Ley 19/88 añade que esta obligación no es aplicable a las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas ni a las Sociedades Estatales del artículo 6.1.b) de la Ley 11/1977, General Presupuestaria.
[26] Ricardo Rivero Ortega. Administraciones Públicas y derecho privado. Marcial Pons, 1998, pág. 104.
[27] Ricardo Rivero Ortega. Introducción al Derecho Administrativo Económico. Ratio Legis, 2003, pág. 161.
[28] “Desde una perspectiva procesal se advierte una gran complejidad, ya que en principio pueden ser competentes distintas instancias de control: la jurisdicción contencioso-administrativa, la civil y el Tribunal de Defensa de la Competencia”. Santiago González-Varas Ibañez. El derecho Administrativo Privado. Montecorvo, 1996, pág. 361.
[29] Es cierto que cabe mucho en la definición de los fines de la Universidad. La realidad ha llevado a constituir sociedades para la promoción inmobiliaria vinculada a los servicios de un campus (así, Vila Universitaria de la UAB, para la promoción, construcción y gestión de 600 viviendas y 20.000 m2 de oficinas y servicios, en dos hectáreas de suelo universitario). En la Comunidad de Madrid destacan Ciudad Residencial Universitaria, SA y Residencial Universitas SA.
[30] Un referente legal para calificar una sociedad como pública lo ofrece el art. 2.1.g) y h) de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (BOE 4-1-1985), de Incompatibilidades.
[31] Recogido por Resolución de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 1997.
[32] Vicente Pina Martínez y Lourdes Torres Pradas. “Descentralización/externalización de servicios y consolidación de cuentas en las Corporaciones Locales” en Revista Española de Financiación y Contabilidad Nº 111, enero-marzo 2002, pág. 242.
[33] Carlos Gómez Otero y Elena Meaños Melón. “Consorcios y otras formas administrativas” en IV Seminario sobre aspectos jurídicos de la gestión universitaria. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Girona, 2000, pág. 531.
[34] Francisco Julián Chico Martínez. “La nebulosa llamada consorcio” en Auditoría Pública nº 24, septiembre de 2001, pág. 73.
[35] http://www.cbuc.es es el consorcio de las bibliotecas de las nueve universidades de Cataluña con la Consejería competente. Madroño es el Consorcio de Universidades de la Comunidad de Madrid con la UNED para la cooperación bibliotecaria, constituido en 1999 para la adquisición conjunta de recursos en formato electrónico, que se comparten por todas las universidades.
[36] Así, el Parque Científico del Mediterráneo, MedPark, con la participación de la Universidad de Alicante.
[37] http://www.ucua.es es el Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades Andaluzas, BOJA no 20, 16 de febrero de 1999.
[38] Uno de los más conocidos es el Consorcio de la Ciudad Universitaria de Madrid, constituido en 1990 por el Ayuntamiento de Madrid y las Universidades Politécnica, Complutense y UNED con el objeto de llevar a cabo la actuación concordada del sistema general definido en el Plan General de Ordenación Urbana como Ciudad Universitaria.
[39] En la denominación de la Agrupación deberá figurar necesariamente la expresión “Agrupación de Interés Económico” o las siglas A. I. E., que serán exclusivas de esta clase de sociedades y no podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra Agrupación o sociedad preexistente.
[41] Tribunal de Cuentas. Informe Anual 1997. Sector Público Autonómico. Suplemento del BOE nº 201, de 22 de agosto de 2001, pág. 9.
[42] Juan Carlos López López. “Aprobación y rendición de cuentas: problemas y responsabilidades” en Revista Española de Control Externo, nº 4, enero 2000, pág. 102.
[43] Regla 24 ORDEN HAC/1300/2002, de 23 de mayo de 2002, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado.
[44] Juan Manuel Fabra Vallés. Alocución con motivo de la entrega del “V Premio Auditoría Pública”. Sevilla, 20 Febrero 2003, pág. 10.
[45] Ver Ramón Muñoz Álvarez. “Fiscalización, control y auditoría. Reflexiónes” en Revista Española de Control Externo nº 14 de mayo de 2003, págs. 13-62.
[46] Existe discrepancia entre estas cuantías del TRLCAP y las del art. 39.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La ley posterior (Ley de Contratos) parece haber modificado a la anterior. Sin embargo el Tribunal mantiene la opinión de la primacía de la Ley especial (Ley de Funcionamiento).
[47] Para el análisis de la doctrina del Tribunal de Cuentas puede consultarse la monografía del letrado Carlos Cubillo Rodríguez titulada La jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Comares, 1999.
[48] Así, la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, de 12-2-1996 desestima la acción pública frente al Director General del SENPA, que a pesar de estar informado, no tomó ninguna medida para corregir irregularidades derivadas de la adquisición, por los Jefes de Silo, de trigos calificados de anormales, a precios superiores a los que correspondían en 250 pesetas/Qm. ocasionando un daño al tesoro público que se cifró en 125.657.580 pesetas.
[49] Es decir, la antijuridicidad no se predica de la infracción de otras normas diferentes como las leyes relativas a la contratación o el patrimonio, que podrán dar lugar a responsabilidad civil patrimonial. De acuerdo con Alberto Palomar y Herminio Losada: (El procedimiento administrativo y la gestión presupuestaria y su control. Dykinson, 1995, pág. 269): “este es un límite infranqueable para la jurisdicción contable, que de otro modo invadiría esferas claramente pertenecientes a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, parte de la doctrina comienza a admitir la existencia de responsabilidad contable originada por la infracción del art. 31.2 de la Constitución (ejecución del gasto público con arreglo a criterios de eficiencia y economía). Sobre este interesante tema puede verse el estudio de Roberto Cortell y Carlos Cubillo en la Revista Valenciana de Hacienda Pública nº 26 (noviembre 1996) titulado “Incumplimiento de los principios de eficacia y economía del gasto público”.
[50] Sin que sea este derecho limitable por normas de rango inferior a la Ley orgánica (STS 16-7-1988). Ver Félix Alonso Carbajo. “Capacidad, legitimación (acción pública) y postulación en los procedimientos jurisdiccionales contables”. Crónica 1996-1997. Asociación de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, págs.227-252.
[51] Mariano Solá Fernández. “La acción pública en la LFTCu” en Crónica 1990-1991, Asociación de letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, 1993, pág.119.
[52] vi Encuentros Técnicos de los Ocex. Sindicatura de Castilla – La Mancha, 1999. Ver Conclusión 4ª del grupo de trabajo sobre “nuevos ámbitos de la fiscalización pública”. http://www.sindiclm.es
[53] Vicente Montesinos Julve “Nuevos ámbitos de la fiscalización de las entidades públicas” en VI Encuentros Técnicos de los OCEX. Toledo, 14-16 de abril de 1999.
[54] Resolución de 1 de septiembre de 1998 de la Intervención General de la Administración del Estado. BOE núm. 234, de 30 de septiembre.
[55] Sobre este interesante tema puede verse el artículo de Rafael Iturriaga Nieva titulado “Una propuesta de procedimiento para la realización de auditorías de legalidad” en Auditoría Pública nº 11, octubre de 1997.
[56] Antonio López Díaz. La modernización de la Administración Pública y las auditorías de gestión. Lección inaugural del Curso académico 1994-1995 de la Universidad de Oviedo. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 1994.
[57] J. M. Canales Aliende y J.M. Rodríguez Álvarez , prólogo del libro Auditorías de gestión y modernización de la Administración (MAP). BOE, 1999.
[58] Luis Barrio Tato. “El papel de la auditoría interna en la evaluación y el control de la universidad” dentro de las XV Jornadas de Gerencia Universitaria. Cádiz, noviembre, 1996. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 1997, pág. 495-511.
[59] Entrepreneurship, para aquellas organizaciones que asumen riesgos propios de un negocio, expertise, habilidad contrastada en un particular campo de conocimiento y electability, elección cuidadosa (por razón de posición, cualidad o conocimiento) de un grupo de trabajo. Ver Isabel de Val Pardo. Administración de Entidades Públicas, Instituto de Estudios Económicos, 1999, pág. 220.
[60] Informe y opinión son conceptos distintos. El primero engloba al segundo, aunque con frecuencia se usan como sinónimos. Ver epígrafe 4.2.4. de los Principios y normas de auditoría del Sector Público. Comisión de Coordinación de los Órganos de Control Externo del Estado Español, 1992.
[61] Resolución de 1 de septiembre de 1998 de la Intervención General de la Administración del Estado. BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1998, Págs. 32568 y siguientes.
[63] Comisión de Coordinación de los Órganos de Control Externo del Estado Español. Principios… (Op. Cit.), pág. 54.
[64] Las Normas Internas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas (§147) no habla de opinión sino de “juicio crítico”, que el propio lector del informe deberá extraer de la valoración de los hechos y de las deficiencias e irregularidades descritas en el mismo.
[65] Como ejemplo, entre muchos, el Tribunal de Cuentas, en su informe de fiscalización del IRYDA, correspondiente al ejercicio 1993, cuyas cuentas del inmovilizado (¡186.730 millones de pts!) carecían del adecuado inventario y determinan la opinión negativa (conclusión 5.1, BOE 10-2-98).
[66] Art. 15 y 25 de la LGP, para prescripción de derechos y obligaciones, respectivamente. De acuerdo con los Arts. 66 y ss. de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18-12-2003) prescribe a los cuatro años “el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.
[67] En la esfera local se destaca la STSJ (Burgos) de 18-2-1997, por la que se declara nulo un acuerdo municipal de contratación de un auditoría externa privada, ya que “la fiscalización externa está reservada al Tribunal de Cuentas y el control financiero interno corresponde a los funcionarios que tengan atribuidas las funciones de intervención”.
[68] Su artículo 97.2 exige que los resultados de las auditorías sean “supervisados por el consejo social” y remitidos al departamento competente en materia de universidades para que los entregue a la Sindicatura de Cuentas.
[69] Vicente Montesinos Julve. “El control económico en los niveles subcentrales de gobierno: especial consideración de las entidades locales” en Revista valenciana d’estudis autonómics nº 21/1997, pág. 125.
[70] Conclusiones del V Encuentro Técnico de los Órganos de Control Externo (Las Palmas, 2 al 4 de octubre de 1996). Audiencia de Cuentas de Canarias, 1997. La redacción de la conclusión citada no fue pacífica. Un cierto sector de los funcionarios de los OCEX (fundamentalmente del Tribunal de Cuentas) veía con cierta desconfianza el abrir la puerta a los auditores privados, menos exigentes en materia de legalidad.
[71] Así, la DA 2ª de la LGP prevé, para la Administración del Estado, la colaboración en la realización del Plan anual de Auditorías “de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, contratando el Ministerio de Hacienda con éstas la realización de los trabajos de auditoría de cuentas que en cada caso se señale”. En idéntico sentido la DA 4ª de la Ley General de Subvenciones.
[72] F. Bosch Ferré y J.M. Larraínzar González. “Una vieja profesión: Interventor”. En Revista de Estudios Locales, septiembre de 1999, págs. 21-27. De los mismos autores “Auditores Privados vs. Auditores Públicos” en Revista de Estudios Locales de febrero de 1999, Págs. 26-45.
[74] Vicente Montesinos Julve. “La normalización en la auditoría del sector público” en Revista Española de Financiación y Contabilidad nº 79 (1994), pág. 437.
[75] Vicente Montesinos Julve “Nuevos ámbitos de la fiscalización de las entidades públicas” en Revista Española de Control Externo nº 4, enero 2000, pág. 63.
[76] En el Reino Unido, tras la promulgación de la Audit Commission Act de 1998, este organismo realiza auditoría sobre el Servicio Nacional de Salud, y las Entidades Locales de Inglaterra y Gales, por profesionales privados nombrados entre miembros de la CIPFA (Instituto de Censores Jurados británicos). El correspondiente informe de auditoría debe ser enviado inmediatamente a la Audit Commission y anunciado en uno de los periódicos de mayor circulación local. Cualquier ciudadano puede inspeccionar el informe y hacer una copia. Ver Antonio Arias Rodríguez, “Las universidades públicas en la OCDE…” Op. Cit.
[77] Antonio Arias Rodríguez. “Balance y perspectivas en el control financiero de las universidades” en Las universidades públicas y su régimen jurídico (IV Curso sobre Régimen de las Universidades Públicas) Lex Nova, 1999, Pág. 212 y ss.
[78] En el mismo sentido, el Síndico de Castilla-La Mancha Miguel Angel Cabezas “El presupuesto de las Administraciones Locales: La perspectiva del control” en II Jornadas Presupuestarias del Principado de Asturias. Consejería de Economía. Servicio de Publicaciones del Principado de Asturias, 1999, pág. 145.
[79] Luis Rodríguez Ennes. “La autonomía das universidades galegas e a súa relación coas CC.AA.” en Revista Gallega de Administración Pública. núm. 12/1996, pág. 113.
[80] Joaquín García Morillo. “Principio de autonomía y control parlamentario: el supuesto de las comisiones de investigación” en Revista Vasca de Administración Pública nº 44/1996, pág. 158.
[81] A título de ejemplo los arts. 25.1, 32.1 y 33.1 del Estatuto Vasco; los arts. 30.1 y 37.2 del catalán; los arts. 10.1.a) b) y c), 15.4 y 17.1 del Gallego y 27.5, 30.3 o 35.3 del andaluz.
[82] Manuela Fernández Junquera y Begoña Sesma Sánchez. “Situación actual y perspectivas del control interno del gasto público (II)” en Revista de Derecho financiero y Hacienda Pública nº 261, jul-sep 2001, Págs. 787-831.
[83] Margarita González Marroquín. “Control de Legalidad: Intervención o Auditoría” en XXI Jornadas de Gerencia Universitaria, Oviedo, octubre 2003.
[84] La Ley 17/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2004, como en años anteriores prevé, en su artículo 14.6, que la Conselleria de Educación podrá realizar, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias “para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.”
[85] La solución es que los interventores regionales garanticen también esa discreción y reconozcan que los informes van destinados al gestor auditado y al Gerente, último responsable, desde entonces, de la implantación de las recomendaciones.
[86] Antonio Arias Rodríguez. “Nuevos desafíos para la auditoría interna en el sector público: El caso de las universidades” en Análisis Local nº 26/1999, págs. 49-58.
[87] José Andrés Ruiz del Molino. “El control de las Universidades Públicas valencianas: problemática y racionalización” en Auditoría Pública nº 31, octubre de 2003, págs. 26-33.
[88] El jefe de Contabilidad de la Universidad Jaime I de Castellón, Javier Grandío, describe este proceso de duplicar o triplicar peticiones como el déjà vu : ¿pero no te lo he dado ya?
[89] Luis Pedroche Rojo “El control de la actividad económico financiera del sector público estatal. Consideraciones para el desarrollo de un marco de actuación diferente” en Cuenta con IGAE nº 7, junio de 2003, pág. 50.
[92] La gestión económica en las universidades desde la óptica de los consejos sociales. II Jornada de trabajo de los C.S.catalanes. Servicio de publicaciones U.A.B. Barcelona, 1996, pág. 42.
[93] Sin duda, D. Ramón olvida que el Tribunal de Cuentas, en sus duras auditorías de principios de los ochenta, puso de manifiesto muchas irregularidades (cientos de millones de pts en cuentas “B” y caos recaudatorio, como hemos expuesto en el capítulo introductorio. ¿Qué hubiera pasado sin esa mínima presencia del Interventor de Hacienda?
[94] Antonio Arias Rodríguez. “El control financiero en las Universidades Públicas”. Revista Auditoría Pública. núm. 3. Octubre de 1995, pág. 25 y ss.
[98] Sindicatura de Comptes de la Generalitat Valenciana. Informe de fiscalización de las Universidades Públicas. Ejercicio 2001, pág. 116 (UPV) o pág. 158 (UA), por mencionar los últimos informes.
[99] Consello de Contas de Galicia. Fiscalización del ejercicio 1998 en las Universidades de Santiago, Vigo y A Coruña. Epígrafe 3.13. En el mismo sentido, Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Informe de fiscalización de la UPV, ejercicio 1994. Consideración III.11. Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, Informe de fiscalización de la UCLM, ejercicios 1996 a 1998. Epígrafe 1.3.5.
[100] “Como consecuencia de las diversas diferencias detectadas a lo largo del Informe, y de haberse realizado los actos administrativos de reconocimiento de las obligaciones simultáneamente con el momento de devengo del gasto, el resultado presupuestario del conjunto de las universidades andaluzas en 1998 hubiese pasado, de ser superávit por 2.544 millones de pts., a ser déficit por 5.268 millones de pts”. Cámara de Cuentas de Andalucía. Fiscalización de las Cuentas Anuales de las Universidades Públicas de Andalucía –Ejercicio 1998 (0E 01/2000). Epígrafes 171 y 172.
[101] Como ejemplo, las leyes del Consejo Social de la Universidad de Oviedo (Ley 12/1997) y Cantabria (Ley 10/1998): “supervisar las funciones ordinarias del control interno de las cuentas de la institución” o la Ley aragonesa (10/1996) que atribuían al Consejo Social la “responsabilidad de ejercer la auditoría y el control interno de las cuentas de la Universidad, revisando el resultado de los trabajos que corresponden a la Intervención”.
[102] Consello de Contas de Galicia. Fiscalización del ejercicio 1998 en las Universidades de Santiago, Vigo y A Coruña. Epígrafe 3.13. En el mismo sentido, Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Informe de fiscalización de la UPV, ejercicio 1994. Consideración III.11. Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, Informe de fiscalización de la UCLM, ejercicios 1996 a 1998. Epígrafe 1.3.5.
[103] Ver, por ejemplo, José Maria Santacana Gómez “Principios reguladores de la función interventora: su aplicación en las Administraciones Públicas Españolas” en Presupuesto y Gasto Público nº 11/1993, Págs. 161-180.
[104] En la Administración General del Estado la última palabra no la tiene la Intervención General, sino el Consejo de Ministros, ante quien puede acudirse siempre en discrepancia desde el ámbito gestor.
[105] Manuela Fernández Junquera y Begoña Sesma Sánchez. “Situación actual y perspectivas del control interno del gasto público (I)” en Revista de Derecho financiero y Hacienda Pública nº 262, Oct-dic de 2001, págs. 867-911.
[106] Hortensia Español Claverie. “Las sociedades dependientes de universidades públicas: posibilidades y realidad”, en La gestión universitaria: desafíos y universidades. XVI Jornadas de Gerencia Universitaria. Universidad de Valladolid, 1999, pág. 327.
[107] Antonio Arias Rodríguez. “La auditoría interna en el sector público: las diez mejores prácticas internacionales” en Partida Doble nº 111 (mayo, 2000), Págs. 44-71.
[108] Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. BOE núm. 257 de 26 octubre 2001.
[109] José Pascual García. Régimen Jurídico del gasto público: presupuestación, ejecución y control. BOE, 1999, pág. 642.
[110] Tomás Ramón Fernández. La autonomía universitaria: ámbito y límites. Cuadernos Civitas, 1982, pág. 69. El autor recuerda su importante sugerencia al art. 25.3 del proyecto de Ley de Autonomía Universitaria (1978) en los siguientes términos: “En caso de discrepancia entre Rector e Interventor sobre la procedencia de un gasto, el Rector podrá ordenar el mismo para que el servicio no se paralice, siempre que haya crédito y no concurra causa de ilegalidad. El Rector asumirá en tal caso la responsabilidad que pueda derivarse y el expediente se remitirá al Tribunal de Cuentas para su resolución definitiva”.
[111] Cristina Bellón del Rosal. “Control de legalidad: Intervención o auditoría” en XXI Jornadas de Gerencia Universitaria, Universidad de Oviedo, octubre 2003.
[112] Así, a principios de esta década, la casi totalidad de las Juntas de Gobierno de las universidades transformaron (sin concurrencia de méritos ni publicidad) los ayudantes en profesores asociados. De acuerdo con el artículo 33.3 de la LRU el número total de asociados no podrá superar el 20% de los numerarios, con lo que este límite se superó holgadamente, determinando la nulidad de esas y posteriores contrataciones y permitiendo a cualquier interesado descontento en un procedimiento selectivo de este tipo, instar su anulación en la vía judicial.
[113] Antonio Longás Lafuente. “La convalidación de la omisión del acto de fiscalización previa o intervención crítica: régimen jujrídico” en Revista Española de Derecho Financiero nº 85, enero-marzo de 1995, pág. 60.
[114] Ello es posible siempre que los supuestos de hecho necesarios existan a la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto.
[115] Como recuerda José Pascual García, Régimen jurídico del gasto público. Presupuestación, ejecución y control, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, pàg. 637.
[116] David Ordóñez Solis. “El Control Financiero Interno de los Fondos Estructurales Europeos en la España de las Autonomías” (Premio Científico Conmemorativo del CXXV Aniversario de la IGAE). XIII Jornadas de Presupuestación, Contabilidad y Control Público. Centro de Publicaciones y Documentación del Ministerio de Hacienda, 2000, pág. 13.
[117] Primer informe. Epígrafes 9.4.11 a 9.4.17, p. 144; (traducción de David Ordóñez Solis, Op. Cit.)
[120] José Caamaño Alegre. “La modernización…” Op. Cit. Pág. 235. El interés por reducir el déficit (“hacer más con menos”) era tal que se anunciaron las “exenciones de flexibiliad gerencial” (sic) para dispensar a los gestores de ciertas reglas y controles procedimentales, si esto contribuía a mejorar los resultados de los programas. De las 61 propuestas realizadas en la década, la Oficina del Presupuesto (OMB) que debía dar su conformidad, no apoyó ninguna (Caamaño, Pág. 210).
[121] Así, el Tribunal Supremo (S.T.S. de 22 de abril de 1994) condenó al Interventor (de un Ayuntamiento andaluz) por malversación de caudales al aprobar gastos de farmacia del Alcalde, por 42.000 pts: “No es concebible que el acusado ignorara que tal desvío es ilegal y generaba malversación, pues se trataba del funcionario encargado de la fiscalización directa de los caudales”.
[123] Así, ver KPMG. “Nuevas estrategias y prácticas de auditoría interna: El valor orientado hacia los riesgos” en Partida Doble nº103, septiembre de 1999, pág. 82-94.
[124] Francisco Javier Martínez García. Materialidad y riesgo en auditoría. ICAC. Ministerio de Economía y Hacienda, 1996, pág. 81.
[125] INTOSAI. Directrices de Aplicación Europea de las Normas de auditoría. Tribunal de Cuentas Europeo, 1998. Glosario de términos. Voz: “Auditoría Interna”.
[126] José Antonio Iturriaga Miñón y Manuel Borrajo Domínguez. “Auditoría interna: situación actual y perspectivas de futuro” en Partida Doble nº 146, julio de 2003, págs. 66-75.
[127] http://www.iai.es Instituto de Auditores Internos de España. Codificación de las Normas para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna. 2002.
[128] Luis Barrio Tato. “El control y el gobierno corporativo en las universidades” en XXI Jornadas de Gerencia Universitaria, Universidad de Oviedo, octubre 2003.
[129] www.anao.gov.au.html Ver más ámpliamente Antonio Arias Rodríguez, “Nuevos retos en la auditoría interna” en Análisis Local nº 26, págs. 49-57.
[132] Solemos bromear con el siguiente indicador: el apoyo al órgano de control interno se mide inversamente con el tiempo que tarda en recibirte el Rector.
[134]Instituto de Auditores Internos de España. Codificación de las Normas…(Op. Cit). SAS 500-Dirección del Departamento de Auditoría Interna, Págs. 73 y ss.
[135]Antonio López Hernández, Andrés Navarro Galera y Pedro Maza Vera. Normativa general de contabilidad y auditoría de cuentas. Tecnos, 2003, págs. 867-873.
[136] Manuel Borrajo Domínguez. “La auditoría interna y externa” en Partida Doble, nº 134, junio 2002, págs. 50-59.
[139] http://www.cusys.edu
[140] Existe una traducción al castellano del las normas editada por Consultores de las Administraciones Públicas bajo el título Normas de Auditoría del Sector Público. Madrid, 1999.
[144] En España, merced a la nueva Ley financiera, las sociedades cotizadas en Bolsa poseen obligatoriamente un comité de auditoría dentro del Consejo de Administración.
[145] Instituto de Auditores Internos de España. Los Comités de Auditoría en el marco de los modernos Consejos de Administración, 1998, pág. 29.
[146] Un amplio comentario puede verse en Antonio Arias Rodríguez “Los comités de auditoría en el sector público: dos experiencias del mundo anglosajón” en Revista Técnica del Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, nº 13, diciembre de 1998, pág. 24-33.
[147] Luis Barrio Tato. “El Comité de Auditoría.” en la revista Auditoría Interna, nº 40 (Marzo 1995). La política del Institute of Internal Auditors es recomendar el uso eficaz de los Comités de Auditoría en el Sector Público.
[148] Antonio Arias Rodríguez. “El control de la gestión financiera de las universidades: nuevas tendencias” en la Revista Técnica del Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, diciembre de 1997.
[149] Eduardo Hevia. “Organización y funcionamiento de los Comités de Auditoría” en la revista Auditoría Interna nº 46/1996, Pág. 12.
[150] José Andrés Dorta Velázquez. “Desafíos de la auditoría interna en las Universidades Públicas españolas” en dentro de las XII Jornadas Luso Españolas de gestión científica, Universidade da Beira Interior (Portugal), 2003, pág. 2.
[152] Un sistema intermedio lo plantea el artículo 238 los Estatutos de la UNED, cuyo órgano de control interno desarrollará sus funciones “bajo la dependencia del Rector, quien procederá a su nombramiento oído el Consejo Social”.
[153] José Ramón Chaves García Organización y gestión de las universidades públicas. PPU, 1993, pág. 250.
[154] Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales de Canarias. (BOE núm. 127 de 28 mayo 2003) cuyo artículo 4.1-c) les faculta para “proponer al Rector el nombramiento del interventor o responsable del control económico interno de la Universidad” o las leyes pre-LOU del Consejo Social de Navarra y Asturias, con dependencia del Interventor.
[155] Antonio Arias Rodríguez. “El control financiero de la Universidad Pública” en Auditoría Pública. Núm. 3. (Octubre de 1995. Número monográfico La Universidad Pública), pág. 28.
[156] De acuerdo con la doctrina del TS, el nombramiento y destitución de cargos de libre designación constituye un supuesto específico de actos discrecionales donde la motivación se encuentra implícita. Es decir, no es necesario que en el acuerdo de cese se exprese la causa, porque los motivos son la pérdida de confianza que motivó el nombramiento. La STS de 13-7-97 (Actualidad Administrativa 2/98, Pág. 113) estima, sin embargo, que la causa no fue la perdida de confianza (?) sino la desviación de poder: “el hecho de haberse emitido, por un funcionario del Tribunal de Cuentas, unos informes que evidenciaban graves irregularidades contables y penales en RENFE, en cuya comisión aparecía como responsable el hermano de un superior del recurrente”, lo que afortunadamente pudo probar. Ejemplar sentencia.
[159] En el Principado de Asturias, la Ley 12/1997, del Consejo Social declaró en su art. 3.2.d), como competencias del Consejo Social: “Supervisar las funciones ordinarias del control interno de las cuentas de la institución. A tal efecto, la Intervención de la Universidad actuará bajo la dependencia del Consejo Social, sin perjuicio de su plena autonomía funcional respecto de los órganos sometidos a su fiscalización”.
[160] Consello de Contas de Galicia. Fiscalización del ejercicio 1998 en las Universidades de Santiago, Vigo y A Coruña. Epígrafe 2.13. Asimismo, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, Informe sobre la Universidad del País Vasco. Ejercicio 2001, pág. 34.
[161] Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias (BOE nº 127, de 28 de mayo de 2003).
[162] El responsable máximo de la auditoría y control interno de la UAH rinde cuenta de su trabajo periódicamente ante el Consejo de Gobierno (207.4), debe tener la cualificación de auditor de cuentas, interventor y auditor del Estado o equivalente (207.5) y asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Claustro donde se produzca la rendición de cuentas.(art. 209.6).


Español
